AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2011-RCA
Fecha: 25-Jul-2011
AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2011-RCA
Sucre, 25 de julio de 2011
Expediente: 2009-19814-40-AAC
Acción: Amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Amanda Irene Cuentas Rada contra Carlos López Videla, Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Mediante memorial presentado el 30 de abril de 2009, ante el Notario de Fe Pública, Jorge Remy Siles Cajas y por esta autoridad el 4 de mayo de ese mismo año, en Secretaría de Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, cursante de fs. 57 a 64, la accionante manifiesta que habiendo formulado recurso de apelación contra el Auto de 14 de diciembre de 2007, pronunciado por la Jueza Onceava de Instrucción en lo Civil de ese Distrito Judicial, que regulaba el honorario profesional en la suma irrisoria de Bs3 000.- (tres mil bolivianos), el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, emitió el Auto de Vista 414/2008 de 23 de octubre, modificando el mismo a Bs100.- (cien bolivianos).
La autoridad demandada, no consideró que era la única apelante, que no podía agravar su situación, conforme establece el principio reformatio in pejus, que el proceso se tramitó con dos medidas preliminares, en las cuales se resolvieron excepciones previas; más aún, que luego de formalizada la demanda, se tramitaron excepciones de impersonería, elevándose el caso en apelación y emergente de ello se pronunciaron dos Autos de Vista, resultando totalmente incongruente e irrazonable la suma de dinero fijada por dicho concepto.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; el valor justicia; los principios de unidad y jerarquía del órgano jurisdiccional; y el Estado de Derecho Constitucional, citando al efecto los arts. 8, 9, 115.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción, declarando la nulidad del Auto de Vista 414/2008 y disponiendo que el Juez natural al conocer el recurso de apelación, resuelva respecto a la “…regulación de honorarios desde y conforme a la Constitución Política del Estado, sea con costas…” (sic).
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 6 de mayo de 2009, cursante a fs. 66 y vta., declaró improcedente in límine la acción, con el fundamento, que el impugnado Auto de Vista 414/2008, fue notificado a las partes el 31 de octubre de ese año y que al haberse presentado la acción -por el Notario de Fe Pública-, a horas 15:15 del 4 de mayo de 2009 y no el 30 de abril como sostiene la accionante, dejó transcurrir el plazo de seis meses, previsto por el art. 129.II de la CPE para la interposición de la acción tutelar; refiere también, que conforme los arts. 257 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y la circular 09/07 de 30 de enero de 2007 de la Corte Suprema de Justicia, el Notario de Fe Pública debió presentarla a primera hora del día siguiente hábil, es decir, el sábado 2 de mayo del mismo año.
Notificada la accionante el 11 de mayo de 2009, con la Resolución del 6 del mismo mes y año, dentro del plazo de tres días establecidos en el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, presentó memorial de impugnación, el 14 de mayo de 2009, cursante de fs. 68 a 69.
Efectuado el sorteo de la presente causa el 18 de enero de 2011, por AC 0012/2011-CA de 27 de enero, se declaró legal la excusa del Magistrado Dr. Juan Lanchipa Ponce, convocándose a la Magistrada Dra. Ligia Mónica Velásquez; ante la falta de consenso, por AJ 004/2011-BIS de 25 de enero, se procedió un segundo sorteo, efectuándose el 29 de marzo del referido año; sin embargo, por AJ 030/2011 de 12 de abril, por falta nuevamente de consenso, se realizó un tercer sorteo el 19 de julio de 2011, por lo que la Resolución es emitida dentro de plazo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>de 13 de febrero de 2010, establece que: “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional una vez concluida la liquidación de causas presentadas hasta el 6 de febrero de 2009, conforme se dispone en el Artículo 4 parágrafo I de la Ley Nº 003, <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>entre tanto no sean electas y posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones de defensa de derechos fundamentales: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular; presentados a partir del 7 de febrero del año 2009, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado vigente...”; así también, el art. 4 de la Ley 040, modifica la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional- con el siguiente texto: “…A partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional quedan abrogadas la Ley Nº 1836, <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1836-del-01-abril-1998-pendiente.htm>Ley del Tribunal Constitucional de fecha 1 de abril de 1998, la Ley Nº 2087 <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-2087-del-26-abril-2000.htm>de fecha 26 de abril de 2000 y la Ley Nº 1979 <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1979-del-24-mayo-1999.htm>de fecha 24 de mayo de 1999”; vale decir, que la referida norma mantiene la vigencia plena de la Ley del Tribunal Constitucional mientras no se ministre posesión a las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, le corresponde al Tribunal Constitucional, al contar con plena facultad para conocer y resolver en grado de revisión las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y a la Ley del Tribunal Constitucional.
II.2. Sobre el plazo para presentar la acción de amparo constitucional
El art. 129.II de la CPE, prevé que el plazo máximo para presentación de la acción es de seis meses y que será computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
La acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida, situación que encuentra respaldo en el contenido del art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
Con ese razonamiento la SC 1039/2010-R de 23 de agosto, indicó que la acción de amparo: “es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición…”.
De ello se infiere que quien considere que sus derechos están restringidos, suprimidos o amenazados, por un acto u omisión ilegal o indebida, en forma rápida y con la debida diligencia debe acudir a la jurisdicción constitucional en busca de su tutela a través de la acción de defensa de derechos fundamentales, que precisamente por esa situación, a objeto de ser un medio idóneo y efectivo, tiene también un trámite sumarísimo; siendo en el caso del amparo constitucional, el plazo de seis meses, razonable para la búsqueda de la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales. De tal manera que una actuación desidiosa o negligente en causa propia, definitivamente conlleva una consecuencia jurídica, que refiere a la extemporaneidad y consiguiente caducidad del derecho de activar la acción.
En ese contexto, la extemporaneidad en la interposición de la acción ante la jurisdicción constitucional, constituye una causal de improcedencia de la acción de amparo; en ese sentido, el Tribunal Constitucional ya se pronunció a través del AC 0107/2006-RCA, emitiendo un razonamiento que es acorde al actual orden constitucional y la Ley del Tribunal Constitucional vigente; oportunidad en la cual luego, de indicar que los tribunales y jueces de garantías en principio deben verificar si la problemática se encuentra de uno de los supuestos de improcedencia del art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), añadió que: “El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral; es decir, que no sólo se debe tener en cuenta las normas previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional; sino también, el desarrollo de la doctrina o jurisprudencia constitucional, y en el caso de la declaratoria de improcedencia in límine, debe aplicarse las causales previstas en el art. 96 de la LTC y las sub-reglas de improcedencia establecidas a través de la jurisprudencia constitucional; como ser la interposición del recurso de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses (AC 0053/2005-RCA, de 26 de octubre); cuando se impugne otra Resolución de amparo constitucional, dictada por el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional; (SC 0834/2004-R, de 1 de junio, y AC 100/2006-RCA, de 31 de marzo); cuando a través de este recurso -en base al art. 31 de la CPE- se pretenda la nulidad de resoluciones o actos por falta, pérdida o usurpación de competencias (SC 0542/2005-R, de 18 de mayo, y 0585/2005-R, de 31 de mayo); o cuando se pretenda la tutela del derecho a la libertad física (SC 0290/2005-R, de 4 de abril), en éstos dos últimos casos, por existir otro recurso específico; ante éstas circunstancias, corresponde la improcedencia in límine de la demanda” (las negrillas son nuestras); es decir, la acción de amparo presentada fuera de plazo, da lugar a la declaratoria de improcedencia.
II.3. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional en caso de urgencia
El art. 97 del CPC establece: “En caso de urgencia, y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un Notario de Fe Pública del respectivo asiento judicial”.
Aplicada supletoriamente la normativa transcrita a la acción de amparo constitucional, resulta necesario reiterar el razonamiento expuesto por este Tribunal Constitucional en los AACC 0001/2011-RCA y 0085/2011-RCA, respecto a la situación que constituye o configura un caso de urgencia, el cumplimiento de la formalidad prevista por el artículo transcrito precedentemente y además la responsabilidad del notario de fe pública, a quien el interesado confía la entrega de la acción tutelar:
a) El caso de urgencia presupone -además del vencimiento de un plazo perentorio-, la imposibilidad de presentar el escrito de acción tutelar ante la oficina de recepción de causas, llámese plataforma o ingreso de causas nuevas que presta el servicio de recepción, registro, posterior sorteo de la misma mediante el sistema IANUS y remisión ante el juez o tribunal de garantías correspondiente, debido a que no es un día hábil o siendo hábil, existe un motivo de fuerza mayor o excepcional por el cual dicha oficina encargada de su recepción no brinde el servicio al público interesado o que las actividades jurisdiccionales no se desarrollen con normalidad.
b) El ejercicio de la facultad prevista por el art. 97 del CPC, implica su observancia y aplicación correcta; es decir, con las formalidades que ella exige, por cuanto no podría concebirse, bajo ningún principio la aplicación parcial del citado artículo; en consecuencia, al tratarse de un procedimiento constitucional nuevo, que aún no cuenta con juez o tribunal de garantías y por ende se desconoce con precisión a qué secretario acudir, el interesado deberá acudir al domicilio de un secretario, actuario o en su caso secretario de cámara -si es que conoce el domicilio de alguno de ellos, caso contrario o si no es habido, acudir ante otro funcionario- y solo en defecto de estos funcionarios judiciales, acudir ante el notario de fe pública; empero, esta situación de imposibilidad de acudir a un funcionario judicial, deberá estar claramente consignada en el cargo de recepción que vaya a redactar el notario de fe pública a momento de su recepción.
c) La presentación formal del escrito en sede judicial a primera hora del día siguiente hábil -entendida como plazo razonable el de una hora luego de iniciadas las labores jurisdiccionales-, es atribución exclusiva del Notario de Fe Pública, de ello se infiere que su actuación negligente es pasible de responsabilidad, para lo cual, el juez o tribunal que conozca la acción tutelar remitirá antecedentes ante la institución encargada del control disciplinario para la investigación correspondiente y se determine la existencia de una situación justificada o en su caso, la negligencia del mismo y se imponga la sanción respectiva; empero, dicho incumplimiento, ya sea del secretario, actuario o del notario de fe pública, no dará lugar a que se declare la improcedencia de la acción por el vencimiento del plazo de caducidad, previsto por el art. 129.II de la CPE, pues resultaría inadmisible consentirse aquella declaración en contra del accionante por la irresponsabilidad del funcionario a quien se encargó la presentación del escrito.
El razonamiento precedente refiere al cumplimiento de la norma que contiene una secuencia o cadena de posibilidades de acudir, ya sea a un funcionario judicial o a un notario de fe pública; además, con la finalidad de materializar el ejercicio de un derecho y de evitar el abuso del mismo; constriñendo tanto al interesado o accionante, como a las personas involucradas en la recepción del escrito y que invoquen el art. 97 del CPC, a delimitar sus actuaciones dentro del marco de la lealtad procesal.
Ahora bien, en cuanto a la observancia o no de las exigencias previstas por el citado artículo del Código de Procedimiento Civil, corresponde exclusivamente al interesado o accionante, quien deberá prever que para ejercitar aquella facultad, deben concurrir necesariamente los requisitos detallados en la norma procedimental; es decir, el caso de urgencia, la imposibilidad material de presentar el escrito -primero en sede judicial, luego ante el funcionario judicial respectivo- para recién acudir ante el notario de fe pública.
En ese contexto, para que el cargo de recepción de una acción tutelar adquiera eficacia plena ante notario de fe pública, es necesario que se consigne en el mismo los tres aspectos desarrollados, de los cuales dicha autoridad deberá dar fe consignándolos en el cargo de recepción, para en su mérito, ejercer aquella facultad; caso contrario, a efectos del cómputo del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE, para la presentación de la acción, el juez o tribunal de garantías deberá necesariamente considerar la recepción del escrito en sede judicial; es decir, ante la oficina de recepción de causas, llámese plataforma o ingreso de causas nuevas, que presta el servicio de recepción, registro, posterior sorteo de la misma mediante el sistema IANUS y remisión ante el juez o tribunal de garantías correspondiente.
II.4. Análisis del caso concreto
Consta a fs. 49 de obrados, que la diligencia de notificación a la accionante con el Auto de Vista 414/2008, que motiva la interposición de la presente acción, se practicó el 31 de octubre de 2008; conforme al Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, el plazo de seis meses para interponer la acción vencía el jueves 30 de abril de 2009.
El 30 de abril de 2009 a horas 18:40, la accionante presentó la acción de amparo constitucional, ante el Notario de Fe Pública, Jorge Remy Siles Cajas, conforme consta en el cargo de recepción de fs. 62 vta., sin observar las exigencias establecidas por el art. 97 del CPC, para acudir a dicha autoridad, que se detallan en el Fundamento Jurídico II.3.
El nombrado Notario de Fe Pública, presentó la acción en Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 4 de mayo de 2009 a horas 15:26.
La accionante presentó el escrito ante un Notario de Fe Pública, cuando durante todo el día de vencimiento del plazo de caducidad para presentar su acción, las actividades jurisdiccionales se desarrollaron con total normalidad; en consecuencia, no es posible aplicar ni supletoriamente el art. 97 del CPC, por cuanto establece que sólo en caso de urgencia y estando por vencer un plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en el domicilio del Secretario o Actuario y únicamente en defecto de aquellos, ante un Notario de Fe Pública del respectivo asiento judicial, situación que implica que el supuesto en el que es aplicable dicha norma, se efectiviza siempre que el juzgado o tribunal de garantías u oficina que tenga a su cargo la recepción de acciones tutelares, se encuentren cerrados por motivos de fuerza mayor propios o ajenos; circunstancia que en el caso concreto no concurren; de ello se infiere que el cargo de recepción de aquella autoridad carece de valor legal.
En efecto, la acción de amparo constitucional se presentó directamente ante un Notario de Fe Pública, sin ninguna justificación, considerando además que el cargo de recepción redactado por dicha autoridad, únicamente establece el día y hora del acto, sin precisar la circunstancia que de cuenta que el jueves 30 de abril de 2009, las labores judiciales hubiesen estado suspendidas, ni la imposibilidad de acudir ante un Secretario o Actuario; por consiguiente, al presentarse la acción el 4 de mayo de 2009; se concluye que la accionante dejó precluir el plazo de seis meses previsto al efecto por el art. 129.II de la CPE, situación que imposibilita definitivamente el desarrollo del procedimiento constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al declarar improcedente in límine la acción, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 6 de mayo de 2009, cursante a fs. 66 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Lily M. Tarquino López
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan