AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2011-RCA

Fecha: 25-Jul-2011

c)

c)  La presentación formal del escrito en sede judicial a primera hora del día siguiente hábil -entendida como plazo razonable el de una hora luego de iniciadas las labores jurisdiccionales-, es atribución exclusiva del Notario de Fe Pública, de ello se infiere que su actuación negligente es pasible de responsabilidad, para lo cual, el juez o tribunal que conozca la acción tutelar remitirá antecedentes ante la institución encargada del control disciplinario para la investigación correspondiente y se determine la existencia de una situación justificada o en su caso, la negligencia del mismo y se imponga la sanción respectiva; empero, dicho incumplimiento, ya sea del secretario, actuario o del notario de fe pública, no dará lugar a que se declare la improcedencia de la acción por el vencimiento del plazo de caducidad, previsto por el art. 129.II de la CPE, pues resultaría inadmisible consentirse aquella declaración en contra del accionante por la irresponsabilidad del funcionario a quien se encargó la presentación del escrito.

         El razonamiento precedente refiere al cumplimiento de la norma que contiene una secuencia o cadena de posibilidades de acudir, ya sea a un funcionario judicial o a un notario de fe pública; además, con la finalidad de materializar el ejercicio de un derecho y de evitar el abuso del mismo; constriñendo tanto al interesado o accionante, como a las personas involucradas en la recepción del escrito y que invoquen el art. 97 del CPC, a delimitar sus actuaciones dentro del marco de la lealtad procesal.

         Ahora bien, en cuanto a la observancia o no de las exigencias previstas por el citado artículo del Código de Procedimiento Civil, corresponde exclusivamente al interesado o accionante, quien deberá prever que para ejercitar aquella facultad, deben concurrir necesariamente los requisitos detallados en la norma procedimental; es decir, el caso de urgencia, la imposibilidad material de presentar el escrito -primero en sede judicial, luego ante el funcionario judicial respectivo- para recién acudir ante el notario de fe pública.

         En ese contexto, para que el cargo de recepción de una acción tutelar adquiera eficacia plena ante notario de fe pública, es necesario que se consigne en el mismo los tres aspectos desarrollados, de los cuales dicha autoridad deberá dar fe consignándolos en el cargo de recepción, para en su mérito, ejercer aquella facultad; caso contrario, a efectos del cómputo del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE, para la presentación de la acción, el juez o tribunal de garantías deberá necesariamente considerar la recepción del escrito en sede judicial; es decir, ante la oficina de recepción de causas, llámese plataforma o ingreso de causas nuevas, que presta el servicio de recepción, registro, posterior sorteo de la misma mediante el sistema IANUS y remisión ante el juez o tribunal de garantías correspondiente.