AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2011-RCA
Fecha: 25-Jul-2011
b)
b) El ejercicio de la facultad prevista por el art. 97 del CPC, implica su observancia y aplicación correcta; es decir, con las formalidades que ella exige, por cuanto no podría concebirse, bajo ningún principio la aplicación parcial del citado artículo; en consecuencia, al tratarse de un procedimiento constitucional nuevo, que aún no cuenta con juez o tribunal de garantías y por ende se desconoce con precisión a qué secretario acudir, el interesado deberá acudir al domicilio de un secretario, actuario o en su caso secretario de cámara -si es que conoce el domicilio de alguno de ellos, caso contrario o si no es habido, acudir ante otro funcionario- y solo en defecto de estos funcionarios judiciales, acudir ante el notario de fe pública; empero, esta situación de imposibilidad de acudir a un funcionario judicial, deberá estar claramente consignada en el cargo de recepción que vaya a redactar el notario de fe pública a momento de su recepción.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedente in límine
- 18 de enero de 2011
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal constitucional
- II.2. Sobre el plazo para presentar la acción de amparo constitucional
- Fragmento 7
- II.3. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional en caso de urgencia
- a)
- b)
- c)
- 31 de octubre de 2008
- 4 de mayo
- APROBAR