2.3. Sobre el marco normativo respecto a la responsabilidad de los funcionarios del Ministerio Público
En el marco constitucional actual, la responsabilidad del servidor público se constituye en un principio de la Administración Pública (establecido por el art. 232), y en mérito a éste, en el Capítulo Cuarto del Título Quinto de la Segunda Parte de la Constitución, se establece el régimen de obligaciones de los servidores públicos, así como las prohibiciones para el ejercicio de la función pública.
El Fiscal General de la República podrá suspender de sus funciones mediante resolución fundamentada a los fiscales que hayan sido formalmente acusados mientras dure el proceso penal. Ahora, si bien dicha norma hace referencia, de manera genérica, a la suspensión de funciones, ésta en parte alguna especifica si la mencionada suspensión es con goce o sin goce de haberes; empero, en el marco del entendimiento contenido en la SC 0079/2005, haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, en armonía con las garantías del debido proceso y la presunción de inocencia, tendría que concluirse que no es posible la suspensión sin goce de haberes, por las razones anotadas en el punto 2.1 del presente Voto Disidente.
- La norma glosada no precisa expresamente si la suspensión de funciones conlleva también la retención de haberes mientras dure la suspensión provisional
- el trabajo y la remuneración constituyen contraprestaciones, por cuanto devienen de dos obligaciones simultáneas; en el caso que nos interesa, la labor desempeñada por el funcionario público que debe ser cumplida de conformidad a las obligaciones que le impone el cargo; y, por otra, la obligación del Estado de retribuir por el trabajo prestado, en ese entendido, resultaría ilógico que el funcionario público, que no cumple sus funciones siga percibiendo remuneración por un trabajo que no realiza,
- 2.1. Sobre el principio de taxatividad o tipicidad
- no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria
- en ese entendido no será posible que una norma reglamentaria tipifique nuevas infracciones ni introduzca nuevas sanciones o altere el cuadro de las existentes en una ley, y menos, al momento de aplicar las normas, crear nuevas sanciones que no estén previamente señaladas
- 2.2. Sobre la suspensión sin goce de haberes y el principio de presunción de inocencia
- la suspensión indicada reviste una medida de carácter preventivo y no como sanción propiamente dicha cuando se limita simplemente a suspender del ejercicio de funciones a la persona, pero cuando esa medida va acompañada de la restricción de percibir su remuneración se convierte en sanción.
- 2.3. Sobre el marco normativo respecto a la responsabilidad de los funcionarios del Ministerio Público
- en el marco interpretativo efectuado por este Tribunal, el Fiscal General de la República puede suspender temporalmente a los fiscales, a través de una resolución fundamentada, mientras dure el proceso penal, cuando exista acusación formal dentro de un proceso penal en el que se ha desarrollado la etapa preparatoria y ha intervenido el Ministerio Público, con la aclaración que dicha suspensión es con goce de haberes,
- 3. Análisis del caso concreto
