La norma glosada no precisa expresamente si la suspensión de funciones conlleva también la retención de haberes mientras dure la suspensión provisional
La norma glosada no precisa expresamente si la suspensión de funciones conlleva también la retención de haberes mientras dure la suspensión provisional; no obstante ello, la autoridad demandada sustenta su determinación en el reconocimiento que hace la Constitución Política del Estado, en relación al trabajo y a la justicia remuneración. En consecuencia, corresponde analizar si dicha determinación se halla enmarcada dentro del respeto de los derechos y garantías constitucionales (el resaltado es propio).
En cuanto al derecho fundamental al trabajo y a una justa remuneración, la SC 0883/2010-R de 10 de agosto, afirma que: “La Constitución Política del Estado vigente, en la Primera Parte, Título II, Capítulo Quinto referido a los derechos sociales y económicos, Sección III sobre el derecho al trabajo y al empleo, en el art. 46 establece que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. En cuanto a su conceptualización, este Tribunal en la SC 0549/2007-R de 3 de julio, citando a su vez como referente a la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, señaló que el derecho al trabajo es la: '…potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia'.
'Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental también tiene derecho a una remuneración o salario justo y equitativo con el fin de procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana'.
En el mismo sentido la SC 0884/2010-R de 10 de agosto, señaló que el derecho al trabajo es: “...la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual”, e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: '1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…)'; '(…) que le asegure a ella , así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana (…)'. En armonía con estas declaraciones, el Tribunal Constitucional ha desarrollado este derecho en la SC 0102/2003, en sentido de que el derecho al trabajo: “supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción”.
Como contrapartida al desempeño laboral en la actividad que libremente elija el ser humano, deviene el derecho a una remuneración justa en equivalencia al esfuerzo físico y/o intelectual, consistente en: “… la potestad o facultad que tiene toda persona de recibir una retribución o contraprestación adecuada conforme al trabajo desarrollado, es decir, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor. Empero, este derecho es concurrente al derecho al trabajo, no es independiente de este último, toda vez que se genera y se constituye en el momento en que la persona desarrolle una actividad o trabajo por cuenta de otra persona o del propio Estado" (SC 1728/2010-R).
- La norma glosada no precisa expresamente si la suspensión de funciones conlleva también la retención de haberes mientras dure la suspensión provisional
- el trabajo y la remuneración constituyen contraprestaciones, por cuanto devienen de dos obligaciones simultáneas; en el caso que nos interesa, la labor desempeñada por el funcionario público que debe ser cumplida de conformidad a las obligaciones que le impone el cargo; y, por otra, la obligación del Estado de retribuir por el trabajo prestado, en ese entendido, resultaría ilógico que el funcionario público, que no cumple sus funciones siga percibiendo remuneración por un trabajo que no realiza,
- 2.1. Sobre el principio de taxatividad o tipicidad
- no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria
- en ese entendido no será posible que una norma reglamentaria tipifique nuevas infracciones ni introduzca nuevas sanciones o altere el cuadro de las existentes en una ley, y menos, al momento de aplicar las normas, crear nuevas sanciones que no estén previamente señaladas
- 2.2. Sobre la suspensión sin goce de haberes y el principio de presunción de inocencia
- la suspensión indicada reviste una medida de carácter preventivo y no como sanción propiamente dicha cuando se limita simplemente a suspender del ejercicio de funciones a la persona, pero cuando esa medida va acompañada de la restricción de percibir su remuneración se convierte en sanción.
- 2.3. Sobre el marco normativo respecto a la responsabilidad de los funcionarios del Ministerio Público
- en el marco interpretativo efectuado por este Tribunal, el Fiscal General de la República puede suspender temporalmente a los fiscales, a través de una resolución fundamentada, mientras dure el proceso penal, cuando exista acusación formal dentro de un proceso penal en el que se ha desarrollado la etapa preparatoria y ha intervenido el Ministerio Público, con la aclaración que dicha suspensión es con goce de haberes,
- 3. Análisis del caso concreto
