la suspensión indicada reviste una medida de carácter preventivo y no como sanción propiamente dicha cuando se limita simplemente a suspender del ejercicio de funciones a la persona, pero cuando esa medida va acompañada de la restricción de percibir su remuneración se convierte en sanción.
Conforme se ha estudiado, la suspensión indicada reviste una medida de carácter preventivo y no como sanción propiamente dicha cuando se limita simplemente a suspender del ejercicio de funciones a la persona, pero cuando esa medida va acompañada de la restricción de percibir su remuneración se convierte en sanción. En síntesis, se tratará de una medida preventiva cuando se limite a la suspensión de las funciones por un determinado tiempo, cuyo máximo señalado por ley jamás debe ser rebasado, por una parte, y por otra, si se trata de una suspensión sin goce de haberes, deja de tener el carácter de medida preventiva y asume la forma de sanción que debe tener el proceso previo, sustanciado según el ordenamiento jurídico (el resaltado es propio).
En ese sentido, la suspensión del ejercicio de funciones que dispone el art. 52 de la LCJ, puede válidamente ser aplicado con goce de haberes a todo funcionario judicial que preste servicios en una función sujeta un sueldo sin que ello implique la conculcación de los derechos y garantías de la persona porque, además, esa medida persistirá en tanto dure la sustanciación del proceso”.
Conforme a dicha jurisprudencia, es posible en materia disciplinaria, más aún tratándose de servidores públicos, adoptar la medida de suspensión de funciones - siempre que dicha medida esté prevista como tal en la Ley-, en dos situaciones: i) Como medida preventiva, entre tanto se sustancie un proceso y se demuestre la responsabilidad disciplinaria o penal del funcionario, supuesto en el cual, la medida tiene carácter temporal y, por lo mismo, no puede llevar aparejada la cesación del goce de haberes, pues ello implicaría aplicarle una sanción anticipada, en tanto y en cuanto se condena al funcionario a no contar con un medio de subsistencia; y, ii) Como sanción disciplinaria, luego de haberse desarrollado un proceso previo en el que se demuestre su responsabilidad disciplinaria o penal; sanción, que dependiendo de los casos, puede ser temporal o definitiva (destitución); últimos supuestos en los cuales, claro está, la sanción es sin goce de haberes.
Tal razonamiento es coincidente con el principio de presunción de inocencia -que está reconocido por el art. 116 de la CPE- en el que claramente se hace una diferencia entre una medida preventiva y una sanción propiamente dicha, por lo que se establece que la suspensión temporal de sus funciones es típicamente una medida preventiva, sin embargo, cuando dicha suspensión viene aparejada de la cesación del goce de haberes, esta medida indubitablemente se constituye en una sanción anticipada, en una pena sin que exista una determinación sobre su culpabilidad o inocencia, extremo que no puede ser tolerado en un marco constitucional garantista y protector de los derechos fundamentales.
- La norma glosada no precisa expresamente si la suspensión de funciones conlleva también la retención de haberes mientras dure la suspensión provisional
- el trabajo y la remuneración constituyen contraprestaciones, por cuanto devienen de dos obligaciones simultáneas; en el caso que nos interesa, la labor desempeñada por el funcionario público que debe ser cumplida de conformidad a las obligaciones que le impone el cargo; y, por otra, la obligación del Estado de retribuir por el trabajo prestado, en ese entendido, resultaría ilógico que el funcionario público, que no cumple sus funciones siga percibiendo remuneración por un trabajo que no realiza,
- 2.1. Sobre el principio de taxatividad o tipicidad
- no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria
- en ese entendido no será posible que una norma reglamentaria tipifique nuevas infracciones ni introduzca nuevas sanciones o altere el cuadro de las existentes en una ley, y menos, al momento de aplicar las normas, crear nuevas sanciones que no estén previamente señaladas
- 2.2. Sobre la suspensión sin goce de haberes y el principio de presunción de inocencia
- la suspensión indicada reviste una medida de carácter preventivo y no como sanción propiamente dicha cuando se limita simplemente a suspender del ejercicio de funciones a la persona, pero cuando esa medida va acompañada de la restricción de percibir su remuneración se convierte en sanción.
- 2.3. Sobre el marco normativo respecto a la responsabilidad de los funcionarios del Ministerio Público
- en el marco interpretativo efectuado por este Tribunal, el Fiscal General de la República puede suspender temporalmente a los fiscales, a través de una resolución fundamentada, mientras dure el proceso penal, cuando exista acusación formal dentro de un proceso penal en el que se ha desarrollado la etapa preparatoria y ha intervenido el Ministerio Público, con la aclaración que dicha suspensión es con goce de haberes,
- 3. Análisis del caso concreto
