en ese entendido no será posible que una norma reglamentaria tipifique nuevas infracciones ni introduzca nuevas sanciones o altere el cuadro de las existentes en una ley, y menos, al momento de aplicar las normas, crear nuevas sanciones que no estén previamente señaladas
No obstante lo señalado, se aclara que la facultad antes descrita no implica que las remisiones a normas reglamentarias hagan posible una regulación independiente y no subordinada a la Ley; en ese entendido no será posible que una norma reglamentaria tipifique nuevas infracciones ni introduzca nuevas sanciones o altere el cuadro de las existentes en una ley, y menos, al momento de aplicar las normas, crear nuevas sanciones que no estén previamente señaladas (el resaltado es propio).
Conforme a ello, el principio de reserva legal en materia administrativa sancionadora, implica que la ley debe contener la determinación de los elementos esenciales de la conducta antijurídica, así como de sus sanciones, correspondiéndole al reglamento desarrollar y precisar las diferentes infracciones, sin que sea válida la simple cobertura legal, entendida como la atribución a la administración para el establecimiento de infracciones y sanciones, o una descripción demasiado genérica de la conducta ilícita, debido a que la ley debe necesariamente, establecer un contenido material o mínimo respecto a las faltas o contravenciones y sus sanciones.
Dentro de este punto, el Voto Disidente establece claramente que ninguna sanción administrativa puede ser aplicada si esta no está expresamente prevista en la ley, por lo que claramente nos encontramos ante una garantía de reserva legal, es decir, una garantía formal, que impide que por vía interpretativa u otro método parecido o análogo pueda suplir o adicionar otras sanciones aparte de las que ya están previstas en la ley.
“Sobre el principio de taxatividad o tipicidad, el Tribunal Constitucional ha señalado en la SC 0035/2005 de 15 de junio, que: “…este principio busca que las personas a quienes las normas van dirigidas, conozcan hasta dónde va la protección jurídica de sus actos. Se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria. La aplicación de la ley requiere que el intérprete establezca el sentido de las normas para determinar qué supuestos se encuentran recogidos por éstas. Por tanto el intérprete y en su caso, el juez, no puede desbordar los límites de los términos de la ley y aplicarla a supuestos no previstos en la misma, porque con ello violaría claramente el principio de legalidad. Lo anterior viene expresado por la prohibición de analogía, que expresa que las leyes penales no se aplicarán a casos distintos a los comprendidos expresa y taxativamente en ellas”.
En similar sentido, la SC 0022/2006 de 18 de abril, señaló: “(…) el derecho administrativo disciplinario, por afectar la esfera de autodeterminación de las personas mediante la imposición de sanciones personales, alberga los principios del Derecho Penal en cuanto al debido proceso, la prohibición de sanción sin la oportunidad de acceder a la defensa técnica y material, el principio de legalidad, por cuya imposición sólo pueden dar lugar a sanciones las conductas previamente tipificadas, etc.
De la jurisprudencia glosada se concluye que, en el marco del principio de reserva legal y taxatividad en materia administrativa sancionadora: 1) Los elementos esenciales de las faltas y sus sanciones respectivas deben estar descritos en una norma con rango de ley formal; 2) Es posible que normas reglamentarias delimiten y especifiquen las conductas infractoras y sus sanciones, pero dentro de los límites establecidos por la ley; y, 3) No existe la posibilidad de aplicar una sanción que no esté expresamente previstas en la Ley o el reglamento.
- La norma glosada no precisa expresamente si la suspensión de funciones conlleva también la retención de haberes mientras dure la suspensión provisional
- el trabajo y la remuneración constituyen contraprestaciones, por cuanto devienen de dos obligaciones simultáneas; en el caso que nos interesa, la labor desempeñada por el funcionario público que debe ser cumplida de conformidad a las obligaciones que le impone el cargo; y, por otra, la obligación del Estado de retribuir por el trabajo prestado, en ese entendido, resultaría ilógico que el funcionario público, que no cumple sus funciones siga percibiendo remuneración por un trabajo que no realiza,
- 2.1. Sobre el principio de taxatividad o tipicidad
- no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria
- en ese entendido no será posible que una norma reglamentaria tipifique nuevas infracciones ni introduzca nuevas sanciones o altere el cuadro de las existentes en una ley, y menos, al momento de aplicar las normas, crear nuevas sanciones que no estén previamente señaladas
- 2.2. Sobre la suspensión sin goce de haberes y el principio de presunción de inocencia
- la suspensión indicada reviste una medida de carácter preventivo y no como sanción propiamente dicha cuando se limita simplemente a suspender del ejercicio de funciones a la persona, pero cuando esa medida va acompañada de la restricción de percibir su remuneración se convierte en sanción.
- 2.3. Sobre el marco normativo respecto a la responsabilidad de los funcionarios del Ministerio Público
- en el marco interpretativo efectuado por este Tribunal, el Fiscal General de la República puede suspender temporalmente a los fiscales, a través de una resolución fundamentada, mientras dure el proceso penal, cuando exista acusación formal dentro de un proceso penal en el que se ha desarrollado la etapa preparatoria y ha intervenido el Ministerio Público, con la aclaración que dicha suspensión es con goce de haberes,
- 3. Análisis del caso concreto
