Sentencia: 0466/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0466/2011-R

Fecha: 14-Jul-2011

3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante denunció que la autoridad demandada (el Fiscal General de la República) vulneró sus derechos a la seguridad jurídica, a la vida, al trabajo y a un sueldo, a la presunción de inocencia, a la legalidad de la pena, al debido proceso, en mérito a que producto de un proceso penal instaurado en su contra, fue suspendido de sus funciones sin goce de haberes, hecho que excedió las atribuciones conferidas por el art. 101 de la LOMP al Fiscal General de la República, ya que este artículo no dispone expresamente la retención de sus haberes.

Entrando en materia, tenemos entonces que la SC 1728/2011-R, en la que se basa la SC 0466/2011-R de 18 de abril para resolver la causa concreta, vía interpretación no “modula” la jurisprudencia sentada, sino que la cambia totalmente, estableciendo un entendimiento, sin lugar a dudas, desfavorable y contrario a la línea jurisprudencial que se encontraba vigente hasta ese momento. Bajo tal criterio, otorga la competencia al Fiscal General de aplicar sanciones que ni siquiera están previstas dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, es decir, que el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia fue en contra del principio de taxatividad o tipicidad, lo que vulnera también la seguridad jurídica.

Aparte de lo mencionado, tenemos que  la fundamentación establecida dentro del Fundamento Jurídico III.2, intenta ponderar dos situaciones distintas, en primer lugar cita jurisprudencia respecto al derecho al trabajo, para posteriormente citar jurisprudencia respecto al derecho de la remuneración, concluyendo este razonamiento afirmando que: (…) el trabajo y la remuneración constituyen contraprestaciones, por cuanto devienen de dos obligaciones simultáneas; en el caso que nos interesa, la labor desempeñada por el funcionario público que debe ser cumplida  de conformidad a las obligaciones que le impone el cargo; y, por otra, la obligación del Estado de retribuir por el trabajo prestado, en ese entendido, resultaría ilógico que el funcionario público, que no cumple sus funciones siga percibiendo remuneración por un trabajo que no realiza, ocasionando un perjuicio al Estado, por cuanto además de pagar sueldo a quien no trabaja tendría que retribuir al suplente que efectivamente desempeña la función que el suspendido no la cumple, no existiendo en ese caso, contraprestación entre trabajo y salario; constituyendo una remuneración injustificada sin la necesaria concurrencia de la prestación laboral.

Tenemos entonces que el fondo de este razonamiento se basa en la supuesta relación entre dos obligaciones simultáneas, por lo que sostiene lo ilógico que resulta  ser que un funcionario suspendido de sus funciones -por alguna medida disciplinaria- siga percibiendo una remuneración, lo que  perjudica económicamente al Estado, que termina pagando un sueldo a quien no trabaja, aparte de ello a su suplente, y que en caso de ser hallado culpable el funcionario de los delitos de los que se le acusan, tales recursos serán difíciles de recuperar, porque el proceso de repetición es de resultado incierto; tales argumentos, considero, no corresponden a ser ponderados dentro del presente caso, ya que en este caso lo que se dilucida es si corresponde o no la aplicación de una medida preventiva, o como en este caso, de una sanción previa a una sentencia o resolución que establezca la inocencia o culpabilidad del accionante, por lo que el punto a debatir es precisamente el debido proceso y la presunción de inocencia, que resultan vulnerados por la interpretación realizada por la sentencia constitucional objeto de la presente disidencia