3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante denunció que la autoridad demandada (el Fiscal General de la República) vulneró sus derechos a la seguridad jurídica, a la vida, al trabajo y a un sueldo, a la presunción de inocencia, a la legalidad de la pena, al debido proceso, en mérito a que producto de un proceso penal instaurado en su contra, fue suspendido de sus funciones sin goce de haberes, hecho que excedió las atribuciones conferidas por el art. 101 de la LOMP al Fiscal General de la República, ya que este artículo no dispone expresamente la retención de sus haberes.
Entrando en materia, tenemos entonces que la SC 1728/2011-R, en la que se basa la SC 0466/2011-R de 18 de abril para resolver la causa concreta, vía interpretación no “modula” la jurisprudencia sentada, sino que la cambia totalmente, estableciendo un entendimiento, sin lugar a dudas, desfavorable y contrario a la línea jurisprudencial que se encontraba vigente hasta ese momento. Bajo tal criterio, otorga la competencia al Fiscal General de aplicar sanciones que ni siquiera están previstas dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, es decir, que el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia fue en contra del principio de taxatividad o tipicidad, lo que vulnera también la seguridad jurídica.
Aparte de lo mencionado, tenemos que la fundamentación establecida dentro del Fundamento Jurídico III.2, intenta ponderar dos situaciones distintas, en primer lugar cita jurisprudencia respecto al derecho al trabajo, para posteriormente citar jurisprudencia respecto al derecho de la remuneración, concluyendo este razonamiento afirmando que: (…) el trabajo y la remuneración constituyen contraprestaciones, por cuanto devienen de dos obligaciones simultáneas; en el caso que nos interesa, la labor desempeñada por el funcionario público que debe ser cumplida de conformidad a las obligaciones que le impone el cargo; y, por otra, la obligación del Estado de retribuir por el trabajo prestado, en ese entendido, resultaría ilógico que el funcionario público, que no cumple sus funciones siga percibiendo remuneración por un trabajo que no realiza, ocasionando un perjuicio al Estado, por cuanto además de pagar sueldo a quien no trabaja tendría que retribuir al suplente que efectivamente desempeña la función que el suspendido no la cumple, no existiendo en ese caso, contraprestación entre trabajo y salario; constituyendo una remuneración injustificada sin la necesaria concurrencia de la prestación laboral.
Tenemos entonces que el fondo de este razonamiento se basa en la supuesta relación entre dos obligaciones simultáneas, por lo que sostiene lo ilógico que resulta ser que un funcionario suspendido de sus funciones -por alguna medida disciplinaria- siga percibiendo una remuneración, lo que perjudica económicamente al Estado, que termina pagando un sueldo a quien no trabaja, aparte de ello a su suplente, y que en caso de ser hallado culpable el funcionario de los delitos de los que se le acusan, tales recursos serán difíciles de recuperar, porque el proceso de repetición es de resultado incierto; tales argumentos, considero, no corresponden a ser ponderados dentro del presente caso, ya que en este caso lo que se dilucida es si corresponde o no la aplicación de una medida preventiva, o como en este caso, de una sanción previa a una sentencia o resolución que establezca la inocencia o culpabilidad del accionante, por lo que el punto a debatir es precisamente el debido proceso y la presunción de inocencia, que resultan vulnerados por la interpretación realizada por la sentencia constitucional objeto de la presente disidencia
- La norma glosada no precisa expresamente si la suspensión de funciones conlleva también la retención de haberes mientras dure la suspensión provisional
- el trabajo y la remuneración constituyen contraprestaciones, por cuanto devienen de dos obligaciones simultáneas; en el caso que nos interesa, la labor desempeñada por el funcionario público que debe ser cumplida de conformidad a las obligaciones que le impone el cargo; y, por otra, la obligación del Estado de retribuir por el trabajo prestado, en ese entendido, resultaría ilógico que el funcionario público, que no cumple sus funciones siga percibiendo remuneración por un trabajo que no realiza,
- 2.1. Sobre el principio de taxatividad o tipicidad
- no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria
- en ese entendido no será posible que una norma reglamentaria tipifique nuevas infracciones ni introduzca nuevas sanciones o altere el cuadro de las existentes en una ley, y menos, al momento de aplicar las normas, crear nuevas sanciones que no estén previamente señaladas
- 2.2. Sobre la suspensión sin goce de haberes y el principio de presunción de inocencia
- la suspensión indicada reviste una medida de carácter preventivo y no como sanción propiamente dicha cuando se limita simplemente a suspender del ejercicio de funciones a la persona, pero cuando esa medida va acompañada de la restricción de percibir su remuneración se convierte en sanción.
- 2.3. Sobre el marco normativo respecto a la responsabilidad de los funcionarios del Ministerio Público
- en el marco interpretativo efectuado por este Tribunal, el Fiscal General de la República puede suspender temporalmente a los fiscales, a través de una resolución fundamentada, mientras dure el proceso penal, cuando exista acusación formal dentro de un proceso penal en el que se ha desarrollado la etapa preparatoria y ha intervenido el Ministerio Público, con la aclaración que dicha suspensión es con goce de haberes,
- 3. Análisis del caso concreto
