no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria
Por lo expuesto, es imperante precisar con claridad que en el campo de la potestad administrativa sancionatoria y en resguardo de las garantías tanto formal como material que estructuran el principio de legalidad en materia disciplinaria-sancionatoria, no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria” (el resaltado es propio).
De dicho marco jurisprudencial se desprende que en materia administrativa sancionadora tanto las faltas como las sanciones deben estar claramente previstas en la ley, dando concreción a la garantía formal y material que se desprende del principio de legalidad; sin embargo, cabe aclarar que en el ámbito del principio de reserva legal en materia administrativa, la exigencia de ley formal está referida a la existencia de una ley que de manera básica, aunque clara, establezca las conductas que serán consideradas contravenciones o faltas con sus respectivas sanciones, pudiendo una norma reglamentaria, detallar aquellas conductas pero siempre dentro del marco de la ley formal. En ese sentido, se entiende que es posible que las faltas, de manera precisa y taxativa estén descritas en normas reglamentarias, siempre y cuando tengan “cobertura legal”; sin que quepa, sin embargo, una interpretación analógica de las faltas o la imposición de sanciones que no tengan amparo en una ley formal.
“En el seno de la potestad sancionadora general, a diferencia de los delitos, las sanciones administrativas admiten su regulación mediante una norma reglamentaria, pero con la condición que ésta ha de estar necesariamente basada en una ley, que ha de determinar el alcance y contenido de la norma reglamentaria, los elementos esenciales de la conducta antijurídica, y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer. No cabe una remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley (Federico A. Castillo Blanco, Función Pública y Poder Disciplinario del Estado. Civitas, Madrid, 1992, p.244.)
En ese entendido, si bien se reconoce el principio de reserva de ley en materia administrativa sancionadora, sin embargo, se aclara que el alcance de dicho principio no puede ser tan riguroso en el contexto de las infracciones y sanciones administrativas debido a razones vinculadas con el modelo constitucional adoptado en Bolivia, en el que existen materias que, debido a las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas (art. 298 de la CPE), podrán ser reglamentadas por diferentes entidades territoriales autónomas y porque es indudable que, en el ámbito de la potestad reglamentaria, se realice el desarrollo de las faltas y sanciones previstas en la ley; más aún tratándose del régimen disciplinario de los diferentes órganos e instituciones del Estado.
- La norma glosada no precisa expresamente si la suspensión de funciones conlleva también la retención de haberes mientras dure la suspensión provisional
- el trabajo y la remuneración constituyen contraprestaciones, por cuanto devienen de dos obligaciones simultáneas; en el caso que nos interesa, la labor desempeñada por el funcionario público que debe ser cumplida de conformidad a las obligaciones que le impone el cargo; y, por otra, la obligación del Estado de retribuir por el trabajo prestado, en ese entendido, resultaría ilógico que el funcionario público, que no cumple sus funciones siga percibiendo remuneración por un trabajo que no realiza,
- 2.1. Sobre el principio de taxatividad o tipicidad
- no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria
- en ese entendido no será posible que una norma reglamentaria tipifique nuevas infracciones ni introduzca nuevas sanciones o altere el cuadro de las existentes en una ley, y menos, al momento de aplicar las normas, crear nuevas sanciones que no estén previamente señaladas
- 2.2. Sobre la suspensión sin goce de haberes y el principio de presunción de inocencia
- la suspensión indicada reviste una medida de carácter preventivo y no como sanción propiamente dicha cuando se limita simplemente a suspender del ejercicio de funciones a la persona, pero cuando esa medida va acompañada de la restricción de percibir su remuneración se convierte en sanción.
- 2.3. Sobre el marco normativo respecto a la responsabilidad de los funcionarios del Ministerio Público
- en el marco interpretativo efectuado por este Tribunal, el Fiscal General de la República puede suspender temporalmente a los fiscales, a través de una resolución fundamentada, mientras dure el proceso penal, cuando exista acusación formal dentro de un proceso penal en el que se ha desarrollado la etapa preparatoria y ha intervenido el Ministerio Público, con la aclaración que dicha suspensión es con goce de haberes,
- 3. Análisis del caso concreto
