8. Análisis del caso concreto
El accionante interpone la presente acción de tutela debido a que dentro de la etapa preparatoria de un proceso penal que se sigue en contra de su representada, por el delito de tráfico de sustancias controladas, el abogado defensor, por una parte, habría omitido acreditar en audiencia que la procesada tenía un hijo menor de siete meses a su cargo, sin embargo de la revisión de la Sentencia Constitucional de la que soy disidente en la forma, se puede verificar que se consigna que: “…el abogado carece de legitimación pasiva”, habida cuenta que no sería él quien dispuso la detención preventiva de la representada del accionante; sin embargo, mi persona discrepa del criterio referido, toda vez que conforme a la línea jurisprudencial anotada precedentemente, los profesionales encargados de la defensa técnica, llámense estos defensores públicos, de oficio o particulares, tienen responsabilidad directa por los actos que desarrollen en el ejercicio de esa función; por ello, de acreditarse, la concurrencia de las subreglas desarrolladas en el acápite 7 del presente voto, pueden ser sujetos pasivos en las demandas que como acciones de defensa prevé nuestra Constitución Política del Estado; en ese presupuesto, mi criterio es que no se podía denegar la tutela con relación al abogado demandado, alegando simplemente falta de legitimación activa, por lo que se debió ingresar al fondo y denegarse la tutela, porque la demanda no cumplió con la acreditación de las subreglas señaladas supra.
Con relación al segundo motivo y que no fue objeto de análisis en el fallo del cual discrepo en la forma, se puede evidenciar que existió un error interpretativo, por parte del magistrado relator, resultando evidente que el accionante acusa no sólo las omisiones del abogado defensor, sino también la falta de valoración de ciertos elementos de prueba por parte de la autoridad jurisdiccional demandada -entre otros, el que su representada no fue encontrada en posesión de sustancias controladas ni otro elemento que la comprometa-, verificándose sin embargo, que el representante de la accionante, hace una relación somera de la prueba que refiere haber sido presentada y erróneamente compulsada por el Juez Quinto cautelar de El Alto, acusando en definitiva que la actividad axiológica valorativa resulta ser el motivo por el cual su representada estaría detenida en el centro de orientación femenina de Miraflores.
De lo expuesto se colige que la intención del demandante, va más allá de la simple crítica a la legalidad de la actuación del abogado defensor codemandado, pretendiendo en cambio que éste Tribunal pueda ingresar al examen de la legalidad ordinaria y en concreto al análisis de la actividad valorativa realizada por la autoridad judicial demandada, sin embargo de ello se advierte que el accionante, no observó la jurisprudencia citada supra por la que se reconoce que la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades competentes, salvando el supuesto de que el accionante hubieran cumplido con las excepciones a la referida subregla; es decir, cuando de manera clara explique y como “en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales” (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), situación que no se ha operado en el caso de autos toda vez que la simple mención de estos aspectos es insuficiente para abrir la competencia de éste Tribunal de garantías para conocer sobre la legalidad ordinaria, omisión que determina en consecuencia que tampoco se den éstos presupuestos de procedibilidad para que se pueda conocer el recurso en el fondo, pues como se tiene dicho, el demandante no apoya, fundamenta ni desarrolla adecuadamente la denuncia de una defectuosa valoración de la prueba, individualizando cada elemento, explicando sus alcances, el criterio interpretativo y axiológico otorgado por el sujeto demandado en su resolución y mucho menos vincula cada probanza con la vulneración de derechos, de ahí que la formulación genérica y generalizada impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinan la denegatoria de la tutela solicitada.
Independientemente de lo señalado, se puede verificar además que la representada del accionante, jamás activó las vías ordinarias que pudieran proporcionar certeza sobre el cumplimiento de requisitos para la procedencia o improcedencia por subsidiariedad, aspecto éste, -omitir apelar del decisorio del juez cautelar demandado-, que constituye un obstáculo infranqueable para poder ingresar en mayores análisis sobre el particular, por lo que debió acogerse este primer razonamiento y denegar la tutela por subsidiariedad sin ingresar en mayores consideraciones.
En el presente caso, y teniendo en cuenta la línea jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico precedente, se constata que el accionante no agotó los recursos ordinarios que le franquea la ley, por lo que debió denegarse la tutela apelando al incumplimiento de las reglas referidas a la subsidiariedad excepcional de la vía constitucional; así mismo, se evidencia que el accionante, lo que pretendía es la valoración de la prueba ligada a la interpretación de la legalidad ordinaria, puesto que de la lectura de los fundamentos en audiencia de su acción, no hay duda que su finalidad es revertir el análisis valorativo de la prueba, de tal manera que se proceda a modificar la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional en la audiencia de aplicación de medidas cautelares. Lo cual tampoco corresponde, por ser ello atribución privativa de las autoridades de la jurisdicción ordinaria; no dándose en este caso, los presupuestos para que de manera excepcional se haga abstracción a las exigencias y se ingrese a dicho análisis. Situación que ratifica la denegatoria a la tutela solicitada, contra ambos demandados.
- el objeto
- 2. El razonamiento utilizado en la Sentencia objeto de la presente disidencia
- 3. La acción de libertad: su contenido esencial, los presupuestos de la teoría general del proceso aplicables y el derecho a la defensa de la parte procesal demandada
- i)
- 1.
- 4. Características y fines del control de constitucionalidad
- a)
- “…coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción”
- corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados,
- solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados
- 7. El estado de indefensión por inactividad del abogado defensor
- Fragmento 12
- 8. Análisis del caso concreto
