0475/2011-R

a)

En mérito a lo señalado, se establece que en un Estado Constitucional, esta justicia tiene tres finalidades básicas a saber: a) hace respetar y prevalecer la Constitución y todas las normas y preceptos considerados supremos en relación a todo el sistema normativo infra-constitucional restante, que debe someterse a éstas; b) evita el “abuso de poder”, para que el Estado, a través de sus órganos y en el marco de la división y coordinación de los mismos, cumpla con sus fines esenciales; y, c) es la garante y celadora del respeto pleno y eficaz de los Derechos Fundamentales atribuidos a todas las personas.

Por lo expuesto, el control de constitucionalidad por tanto, es una herramienta de la justicia constitucional y se caracteriza por ser un filtro jurídico de verificación del estricto cumplimiento de la Constitución, consagrándose como una de las mayores aspiraciones de la justicia, ya que garantiza el respeto, supremacía y vigencia plena de la Constitución como orden fundamental y fundador de toda la organización jurídico-social.

Ahora bien, precisando aún más el postulado desarrollado supra, se tiene que de acuerdo a estos entendimientos existen requisitos esenciales para que proceda la tutela a través del hábeas corpus, entre los cuales se encuentran: a) El absoluto desconocimiento del proceso por parte del procesado; b) La inactividad del abogado de oficio; y, c) La existencia de una sanción penal.

De lo expuesto precedentemente, se tiene que estos requisitos constituyen verdaderas barreras de contención para evitar "abusos procesales", pero una vez cumplidos, garantizan plenamente el derecho a la defensa en materia penal a todo encausado que al desconocer la tramitación de un proceso penal haya sufrido una sanción como consecuencia de la inactividad y negligencia del defensor de oficio asignado, consagrando así un verdadero Estado Social y Democrático de Derecho en el cual predomina el respeto a los derechos fundamentales y en el cual se consagra el valor justicia como piedra angular de su estructura.

Esta línea jurisprudencial es modulada por la SC 0309/2010-R de 7 de junio de 2010, estableciendo además que: "…no es compatible con el orden constitucional que por el sólo hecho de que no apeló la sentencia o no recurrió de casación el Auto de Vista, de manera discrecional se tenga que conceder la tutela, en otras palabras, no se puede exigir que impugnen por el sólo hecho de impugnar; por cuanto también el orden legal y las normas que regulan el ejercicio de de la abogacía exige la conducta ética y la lealtad procesal, de tal manera que cuando la resolución judicial está conforme a derecho y no se dan las causales o situaciones fácticas y jurídicas para que una impugnación o recurso prospere, no se lo puede obligar a que haga un uso abusivo e irrestricto de los recursos; o ante cuestiones evidentes con el afán de contrarrestar argumentos, no se puede inducir al abogado defensor de oficio a fraguar prueba, sobre todo en casos de narcotráfico, donde además de cuestiones jurídicas hay aspectos de orden lógico que deben ser valorados, pues en estos casos en su generalidad son producto de la flagrancia; no obstante, el defensor o defensora de oficio debe velar porque el proceso se lleve a cabo sin vicios de nulidad de tal manera que se materialice la justicia".

Corresponde aclarar, que la simple inactividad del defensor no es causal de nulidad procesal, la nulidad deviene del estado de indefensión en el que se encuentra el procesado, que por la inactividad o negligencia del defensor de oficio, no tuvo una defensa técnica adecuada, vulnerándose así su derecho fundamental a la defensa como elemento esencial del debido proceso, en tal sentido, inequívocamente la decisión que judicial en estos casos es nula, nulidad que deviene de la aplicación del principio de supremacía constitucional, en virtud del cual, al ser la Constitución la norma suprema del Estado, cualquier acto contrario a ella es nulo.

Finalmente, en la modulación a la SC 0313/2002-R de 20 de marzo, se establece que: "…los abogados o abogadas defensores de oficio, están sujetos a responsabilidad por sus actos, de manera que ante una actuación profesional negligente e irresponsable, recaen consecuencias jurídicas". Este postulado es absolutamente evidente y si bien la sanción a los defensores, que por su inactividad ocasionaron perjuicio a una persona que se encuentra en absoluto estado de indefensión, ello no restituye el derecho fundamental afectado; por tanto, el establecimiento de responsabilidades de los defensores de oficio, no puede suplir la tutela constitucional.