AUTO CONSTITUCIONAL 0241/2011-RCA
Fecha: 15-Ago-2011
II.2.
El art. 129.I de la CPE, prevé que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución Política del Estado, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
El art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que la acción procede siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías; por su parte, el art. 96.3 de la citada Ley, establece que la acción no procederá contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno del mismo.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- rechazo in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2.
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral
- II.3.1. Sobre la inobservancia del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 9
- II.3.2. Sobre la recepción de la presente acción tutelar
- APROBAR