AUTO CONSTITUCIONAL 0255/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0255/2011-RCA

Fecha: 29-Ago-2011

AUTO CONSTITUCIONAL 0255/2011-RCA

Sucre, 29 de agosto de 2011

                             Expediente:           2010-22741-46-AAC

                             Acción:                   Amparo constitucional

                             Distrito:                 Santa Cruz

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Rosendo Campos Montalván, Germán Salse Ferrufino y Germán Vásquez Castellón, en representación de Teófilo Lafuente Foronda, Oscar Santiago Velasco, Ángel María Rosales Hurtado, Juana Rosario Saucedo de Flores, Gerardo Marcelo Cabral Orellana, Enrique Choque Viza, Ángel Ojeda Claure, Simona Salces de Acosta, Ronald Félix Zapata Tufiño, Zacarías Galarza Salazar; Olga Parada Aguilera en representación de su hijo Waldo Limachi Parada; Lucinda Aguilera Vaca en representación de su hermana Estela Aguilera Vaca; Juan Pablo Heredia Rojas como heredero de Miguel Melquiades Heredia Gutiérrez; Mario López Paz, Carmen del Rosario Daza Vda. de Sánchez en representación de su hija Rossmery Sánchez Daza; Freddy Félix Zarate Sullcani, Julio Alpire Arias, Ignacio Franco Arteaga, Mario Miguel Román Montaño, Marco Antonio Pedraza Barrero, Edil Gutiérrez Montenegro, José María Franco Melgar, Julio César Cabrera Sandoval; Roxana Amparo Menacho Peláez en representación de Jorge Miguel Peláez Dagley contra Limberg Gutiérrez Carreño, Vocal de la Sala Social y Administrativa y Adolfo Gandarilla Suárez, Vocal de la Sala Civil Primera, ambos de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

I.       ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2010, cursante de fs. 136 a 145 vta., los accionantes por sus representados manifiestan que ante el conflicto social irreconciliable entre los trabajadores de Servicios de Aeropuertos Bolivianos Sociedad Anónima (SABSA) con el empleador, acudieron al proceso arbitral con once puntos; el 9 de diciembre de 1998, se emitió el laudo arbitral reconociendo a favor de los trabajadores los pagos de bono de antigüedad, jornadas y horas extraordinarias y refrigerio, homologándose todos los puntos a excepción del punto diez, referente a la reincorporación de funcionarios despedidos; dicho laudo adquirió calidad de cosa juzgada por ejecutoria, conforme los art. 112, 113 inc. a) y b) de la Ley General del Trabajo (LGT), 213 y 218 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

El 20 de mayo de 2004, solicitaron al Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, la ampliación de la ejecución del laudo arbitral, al no haberse ejecutado a cabalidad derechos reconocidos, montos adeudados y finiquitos a varios trabajadores de SABSA; el 24 de mayo del mismo año, se admitió el auxilio judicial previsto en el art. 218 del CPT y su expresa ampliación, corriendo traslado a la parte obligada y el 21 de junio del mismo año, el Juzgador determinó el monto a pagar por SABSA en Bs8 082 306.- (ocho millones ochenta y dos mil trescientos seis bolivianos).

Formulado el recurso de apelación por la empresa, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, pronunció el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2004, anulando obrados sin la pertinencia que prevé el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dentro del auxilio judicial y no como un proceso nuevo; ante la grave lesión económica y sin que exista otro medio se interpuso acción de amparo constitucional, el 16 de diciembre del mismo año, acción que se declaró procedente y disponiéndose que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, dicte un nuevo auto de vista; empero, en revisión, el Tribunal Constitucional, por SC 0843/2005-R de 25 de julio, revocó y denegó el recurso interpuesto.

En cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional, solicitó nuevamente al Juez de la causa en fase de ejecución, el pago de haberes devengados, ampliación, reliquidación y otros derechos reconocidos en el laudo arbitral; corrido en traslado, SABSA asumió amplia defensa, oponiendo excepciones previas de incompetencia, impersonería, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, perentoria de pago documentado, cosa juzgada, prescripción de las acciones y derechos y demanda defectuosa, que se declararon improbadas por Auto de 9 de julio de 2009.

Formulado el recurso de apelación por SABSA, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista de 25 de febrero de 2010, complementado el 20 de marzo, revocando parcialmente el Auto de 9 de julio de 2009 y Auto complementario de 29 de julio del mismo año, declarando probadas las excepciones de incompetencia y oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda e improbada la de impersonería en los demandantes, interpuestas por SABSA, suprimiendo sus derechos laborales reconocidos en el laudo arbitral que adquirió ejecutoria y calidad de cosa juzgada.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran vulnerados los derechos de sus representados al debido proceso, a la tutela judicial y a la petición, citando al efecto los arts. 48, 115.II. 116.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Se conceda el amparo, disponiendo la nulidad del Auto de Vista pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz el “18 de marzo” (sic) de 2010 y complementado por Auto de 20 de marzo de 2010, ordenando se pronuncie uno nuevo debidamente motivado, fundamentado y pertinente.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 78 de 5 de octubre de 2010, cursante de fs. 146 a 147, rechazó in límine la acción, con el fundamento que el accionante no indica la norma jurídica en que ampara su petitorio ni realiza un detalle de los derechos vulnerados, basando su demanda en una relación de lo que debió considerar el Tribunal de apelación para la resolución de las excepciones formuladas por SABSA, incumpliendo los requisitos de contenido, establecidos en el art. 97.“I”, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Notificados los accionantes por sus representados el 22 de octubre de 2010, con la Resolución 78, dentro del plazo de tres días establecidos en el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, presentó memorial de impugnación, el 23 del referido mes y año, cursante de fs. 149 a 157.

Efectuado el sorteo de la presente causa el 3 de mayo de 2011, al no haber tenido consenso el proyecto; se procedió a un nuevo sorteo, mediante AJ 047/2011 de 16 de mayo; realizándose el mismo, el 16 de agosto del indicado año, por lo que la presente Resolución es emitida dentro de plazo.

II.     FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Consideraciones   previas:   Aplicación   de   la   Ley   del   Tribunal Constitucional

          El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>de 13 de febrero de 2010, establece que: “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional una vez concluida la liquidación de causas presentadas hasta el 6 de febrero de 2009, conforme se dispone en el Artículo 4 parágrafo I de la Ley Nº 003,  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>entre tanto no sean electas y posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones de defensa de derechos fundamentales: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular; presentados a partir del 7 de febrero del año 2009, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado vigente...”; así también, el art. 4 de la Ley 040, modifica la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional- con el siguiente texto: “…A partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional quedan abrogadas la Ley Nº 1836,  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1836-del-01-abril-1998-pendiente.htm>Ley del Tribunal Constitucional de fecha 1 de abril de 1998, la Ley Nº 2087  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-2087-del-26-abril-2000.htm>de fecha 26 de abril de 2000 y la Ley Nº 1979  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1979-del-24-mayo-1999.htm>de fecha 24 de mayo de 1999”; vale decir, que la referida norma mantiene la vigencia plena de la Ley del Tribunal Constitucional mientras no se ministre posesión a las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, le corresponde al Tribunal Constitucional, al contar con plena facultad para conocer y resolver en grado de revisión las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y a la Ley del Tribunal Constitucional.

II.2.  Análisis previo a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional

        En primera instancia, corresponde verificar la inexistencia de causales de improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional, previstas en los arts. 129.II de la CPE, 96 de la LTC, así como las establecidas por la jurisprudencia constitucional, para luego realizar el análisis respectivo del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la misma, que se refieren al contenido y a la forma de la acción tutelar, de inexcusable observancia por los accionantes a momento de presentar la demanda tutelar, debiendo ser considerados por el juez o tribunal de garantías a momento de su admisión; por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el tribunal de garantías como este Tribunal en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para pronunciar resolución, primero admitiendo la acción y luego desarrollado el procedimiento constitucional, conceder o denegar el amparo solicitado, conforme corresponde.

         En ese contexto, los requisitos de contenido constituyen los previstos en los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC, correspondiendo el rechazo “in límine” de la acción de amparo constitucional en caso de no observarse los mismos; mientras que cumplidos los requisitos de contenido, el juez o tribunal de garantías debe pasar a verificar la concurrencia de los requisitos de forma, establecidos en los parágrafos I, II y V del art. 97 de la misma Ley, en caso de incumplimiento, otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad y en la forma establecida por el art. 98 de la LTC, y si pese a ello, el accionante no subsana las observaciones realizadas, corresponde el rechazo de la acción.

II.3. Análisis del caso concreto

II.3.1. Sobre el plazo de seis meses, previsto en el art. 129. II de la CPE

La acción se presentó  el 29 de septiembre de 2010, el Auto de Vista, cursante de fs. 85 a 92 vta. -ahora impugnado-, se pronunció el 25 de febrero del mismo año, el escrito de fs. 99 a 100, de solicitud de complementación y enmienda, que se declaró “no ha lugar”, mediante Auto de 20 de marzo, es presentado por otros ex trabajadores de SABSA y no por los representados de los accionantes.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que los accionantes no acreditaron el cumplimiento del plazo de seis meses para la interposición de la acción, por cuanto no adjuntan las diligencias de notificación con el Auto de Vista impugnado, a sus representados, correspondiendo al Tribunal de garantías, otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas para que se adjunten las mismas y así verificar el cumplimiento del plazo de seis meses, previsto por el art. 129.II de la CPE.

II.3.2. Cumplimiento de los requisitos de forma de la acción

Se encuentran previstos en el art. 97.I, II y V de la LTC.

Sobre la personería: Conforme a los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, correspondientes al laudo arbitral seguido por los veintiséis ex trabajadores de SABSA, contra dicha empresa, del cual emerge la interposición de la misma, de fs. 2 a 4, consta el testimonio de poder 574/2009 de 2 de diciembre; la jurisprudencia constitucional establece que es imprescindible presentar un poder especial, suficiente y expreso (SC 1655/2010-R de 25 de octubre, entre otras) y al respecto, resulta necesario aclarar que el referido poder, es suficiente, por cuanto refiere a las facultades otorgadas para representarlos y apersonarse dentro del laudo arbitral que los ex trabajadores tramitan en el Juzgado Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social contra la empresa SABSA, especificando más adelante la potestad de interponer “…todos los recursos, ordinarios, extraordinarios, constitucionales (previstos por ley, por la nueva Constitución Política del Estado)” (sic); tres de ellos inclusive obedecen a mandatos remitidos vía consular desde Madrid-España.

Sobre la identificación y domicilio de los demandados: Identificaron a Limberg Gutiérrez Carreño, Vocal de la Sala Social y Administrativa y Adolfo Gandarilla Suarez, Vocal de la Sala Civil Primera, ambos de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, señalando al efecto el domicilio procesal.

Sobre la prueba en la que fundan su pretensión: Consta en antecedentes, fotocopias debidamente legalizadas de las actuaciones a las que refieren los accionantes y de las principales piezas del laudo arbitral dentro del cual se alega la vulneración de los derechos de sus representados.

Sobre la identificación de tercero interesado: En todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, de acuerdo con las formas propias de cada proceso y conforme a su normativa procesal.

Este razonamiento es aplicable a las acciones de amparo constitucional, considerando que dicha acción, al pretender proteger derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, revisa actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos que emergen de un proceso principal del cual deriva la formulación de la acción tutelar, en consecuencia, la identificación, señalamiento de domicilio y consiguiente citación o notificación a la otra parte que interviene en la litis, constituye un requisito procesal formal que tiene por finalidad resguardar el derecho a la defensa, ello en el entendido de que la resolución que resuelva la acción de amparo constitucional puede modificar su situación jurídica dentro del proceso judicial o administrativo principal.

En ese contexto, del análisis de la problemática se concluye que el tercero interesado en la presente acción, es la empresa SABSA como demandada dentro del laudo arbitral; al efecto, a fs. 137 de la demanda tutelar, los accionantes identifican al Gerente General de SABSA, Anthony Alicastro, como tercero interesado y señalan su domicilio procesal.

II.3.3. Cumplimiento de los requisitos de contenido de la acción

Se encuentran previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC.

Sobre los hechos que sirven de fundamento: Los hechos relevantes y que fundamentan fácticamente la acción, están expuestos con precisión y claridad, conforme se tiene anotado en los antecedentes, punto I.1. del presente Auto Constitucional, respecto a la vulneración de derechos, al pronunciar el Auto de Vista de 25 de febrero de 2010, que revocó el Auto de 9 de julio de 2009, sin considerar el contenido del laudo arbitral que adquirió ejecutoria; y en consecuencia, calidad de cosa juzgada.

Sobre los derechos que consideran vulnerados: Los accionantes alegan la lesión de los derechos de sus representados al debido proceso, a la tutela judicial y a la petición, citando al efecto los arts. 48, 115.II. 116.I y 119.II de la CPE, con el respectivo nexo de causalidad con los hechos y el petitorio.

Sobre la causa de pedir de la acción: Conforme consta en los antecedentes en el punto I.3, los accionantes solicitan que se conceda la acción; y en consecuencia, disponga la nulidad del Auto de Vista pronunciado por la Sala Social y Administrativa el “18 de marzo de 2010” (sic) y complementado por Auto de 20 de marzo de ese mismo año, ordenando se pronuncie uno nuevo debidamente motivado, fundamentado y pertinente.

Al respecto, resulta necesario aclarar que pese a que la fecha del Auto de Vista se consignó erróneamente, del contenido fáctico de la demanda tutelar y revisión de antecedentes, se concluye indubitablemente que la Resolución impugnada a través de la presente acción es el Auto de Vista de 25 de febrero de 2010, cursante de fs. 85 a 92 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, conformada por los Vocales ahora demandados.

De ello se infiere que los requisitos de contenido en la demanda tutelar que nos ocupa, han sido cumplidos, con la relación de causalidad entre los hechos narrados, el derecho considerado vulnerado y el petitorio de la acción; y, los de forma, parcialmente, por cuanto se omitió acreditar el cumplimiento del plazo de seis meses, previsto por el art. 129.II de la CPE.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al no admitir y rechazar in límine la acción, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve:

  REVOCAR la Resolución 78 de 5 de octubre de 2010, cursante de fs. 146 a 147, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz; y,

2º  Disponer que el Tribunal de garantías, otorgue el plazo de cuarenta y ocho horas para que los accionantes acrediten el cumplimiento del plazo de seis meses, previstos para la interposición de la acción; recibida la documentación o en su caso, vencido el plazo, determine lo que corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

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