AUTO CONSTITUCIONAL 0255/2011-RCA
Fecha: 29-Ago-2011
improcedencia in límine
En primera instancia, corresponde verificar la inexistencia de causales de improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional, previstas en los arts. 129.II de la CPE, 96 de la LTC, así como las establecidas por la jurisprudencia constitucional, para luego realizar el análisis respectivo del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la misma, que se refieren al contenido y a la forma de la acción tutelar, de inexcusable observancia por los accionantes a momento de presentar la demanda tutelar, debiendo ser considerados por el juez o tribunal de garantías a momento de su admisión; por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el tribunal de garantías como este Tribunal en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para pronunciar resolución, primero admitiendo la acción y luego desarrollado el procedimiento constitucional, conceder o denegar el amparo solicitado, conforme corresponde.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- improcedencia in límine
- rechazo “in límine”
- 29 de septiembre de 2010
- no adjuntan las diligencias de notificación con el Auto de Vista
- Sobre la personería:
- Sobre la identificación y domicilio de los demandados:
- Sobre la identificación de tercero interesado:
- Sobre los hechos que sirven de fundamento:
- Sobre los derechos que consideran vulnerados:
- Sobre la causa de pedir de la acción:
- 2º