AUTO CONSTITUCIONAL 0260/2011-RCA
Fecha: 31-Ago-2011
La parte que se creyere agraviada puede interponer el recurso de apelación o alzada ante el Tribunal Nacional.
Al respecto; y no obstante, de los argumentos expuestos en la demanda de amparo constitucional, este Tribunal en razón al análisis que debe efectuar en etapa de admisión en relación a los supuestos de improcedencia reglada, dados los antecedentes aparejados en la presente acción tutelar, observa que el accionante dentro del proceso disciplinario del cual emerge la acción de amparo constitucional no activó ningún medio de impugnación a objeto de que las autoridades administrativas competentes reparen sus derechos y garantías fundamentales supuestamente vulnerados, toda vez que el accionante de acuerdo al art. 25 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, debió interponer el recurso de apelación o revisión: “La parte que se creyere agraviada puede interponer el recurso de apelación o alzada ante el Tribunal Nacional. La apelación se presentará dentro de tres días, incluyendo la exposición de agravios, ante el mismo tribunal que sentenció la causa” (las negrillas fueron incluidas); en consecuencia, al no haber obrado en ese sentido, en el caso en análisis es de aplicación la subregla del principio de subsidiariedad desarrollado por la SC 1337/2003-R citada anteriormente; concretamente la descrita en el punto 1.b), referida a que el amparo resulta improcedente cuando no se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, lo que implica que el accionante desconoció que toda persona que creyere que sus derechos fueron lesionados, debe pedir con carácter previo la reparación de esos derechos ante las instancias competentes, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es la acción idónea para precautelar los derechos y garantías de la persona; en cuyo mérito el accionante no puede pretender que el amparo constitucional se accione de manera directa y se ingrese a analizar cuestiones que son de exclusiva competencia del ámbito administrativo, como sucede en el caso de autos, y sólo se abre la tutela constitucional si la infracción no es reparada.
En cuanto a la solicitud de fotocopias legalizadas de las declaraciones prestadas dentro del referido proceso administrativo en contra de Carlos Chávez Guasinave, ahora accionante, si bien no se evidencia que las mismas hubiesen sido atendidas, de obrados se constata que el procesado a objeto de materializar su solicitud acudió ante la jurisdicción ordinaria; es así que a fs. 59 y vta., cursa el memorial por el que solicitó orden judicial a efectos de lograr las fotocopias legalizadas, pretendiendo que esta acción opere como un mecanismo paralelo a las instancias procesales que la ley dispensa a los ciudadanos en resguardo de sus derechos, de manera que respecto al derecho de petición esta acción tutelar, dado lo expuesto se torna improcedente; no siendo necesario ingresar a otras consideraciones de orden procesal.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
- reglas y subreglas
- II.3. Análisis del caso de autos
- La parte que se creyere agraviada puede interponer el recurso de apelación o alzada ante el Tribunal Nacional.
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial;
- APROBAR