La finalidad de la notificación es poner en conocimiento de la parte imputada todas las actuaciones y se han cumplido a cabalidad, según la diligencia de notificación, la imputada no concurrió al llamado fiscal sin justificativo alguno; así, el art.
Fecha: 29-Ago-2011
a)
La Jueza Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, Rosario Ximena Flores Paniagua, en el informe escrito cursante de fs. 16 a 17, señalo: a) Existe una denuncia formal, contra de María del Rosario Agreda Landivar -la imputada- por parte de Carlos Martín Rivera Parada, desde el 28 de julio de 2009, por lo que se dio inicio a la investigación, y también fue puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional por parte del Ministerio Público el 29 del mismo mes y año, con una ampliación de término de 3 de agosto del citado año, cumpliéndose con las preceptivas legales de los arts. 279 y 289 del CPP; b) “A fin de hacer explícita la resolución a dictarse es necesario establecer que de acuerdo al art. 160 del CPP, la notificación es el acto por el cual se pone a conocimiento de las partes procesales una actuación procesal, resolución o cualquier circunstancia procedimental que se realice dentro de un trámite legal, para que estén a derecho” (sic); c) En el presente se evidencia que existe un informe emitido por Elvis Pari Cordero, funcionario de policía asignado al caso, el cual también fue con el conocimiento del Director de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC).,y del Fiscal, dando a conocer que María del Rosario Arteaga Landivar, sería la probable autora del delito de estelionato y otros que se le atribuyen, indicando además “que la ahora accionante tiene varias denuncias en su contra por un concurso de delitos”(sic); d) Ante ese informe y el pedido de señalamiento de audiencia para recibir la declaración informativa de la imputada María del Rosario Arteaga Landivar, mediante requerimiento fiscal del 15 de septiembre del 2009, emitido por Enrique Barroso Melgar, Fiscal de Materia, teniendo como fundamento el informe del asignado caso y cumpliendo las previsiones del 224 del CPP, se ordenó la citación de la imputada y para tal efecto se señaló audiencia para el 21 de septiembre de referido año, indicando se presente con su abogado defensor; e) “A fs. 57 vuelta” (sic), se constató la notificación efectuada de forma personal a la imputada por la parte del funcionario policial Edwin Pari Cordero, investigador de la FELCC con la querella del 30 de julio del citado año, presentada por el denunciante y querellante, con el requerimiento fiscal de admisión de la querella del 5 de agosto de ese año, además con la orden de citación y con todos los demás actos procesales, habiendo sido entonces esta orden de citación ejecutada para que la imputada se presente el 21 de septiembre de 2009, a horas 10:00 “esto da convicción a la suscrita de que la imputada tenía conocimiento de la denuncia formalizada en su contra con anterioridad a su aprehensión y que estaba a derecho para asumir la defensa correspondiente, incompareciendo a esa audiencia del 21 de septiembre de 2009 injustificadamente” (sic) tal como se verifica en los antecedentes del cuaderno de investigaciones; f) El trámite fue regular y adecuado al CPP, no se verificó ninguna vulneración a derechos o garantías constitucionales que provoquen indefensión, siendo así que el fundamento de la parte imputada se limitó a un análisis de cuáles serian los vicios en los que se ha incurrido; sin embargo, no existió la proposición de cuál es el derecho o la garantía constitucional que se ha violado a efecto de verificar los requisitos del art. 169 del CPP, estando la suscrita prohibida de subsumir esos hechos a lo que es el derecho, porque en todo caso el incidentista debió formular esos argumentos de orden legal para corroborar con los actos del proceso; g) La finalidad de la notificación es poner en conocimiento de la parte imputada todas las actuaciones y se han cumplido a cabalidad, según la diligencia de notificación, la imputada no concurrió al llamado fiscal sin justificativo alguno; así, el art. 226 del CPP, posibilitó que el Fiscal emita un mandamiento de aprehensión, cumpliendo cabalmente lo que él mismo consigno según el art. 224 del CPP, en su requerimiento fiscal, además de existir un pedido expreso para que libre un mandamiento de aprehensión y que cursa a “fojas 61” por parte de la víctima y querellante Carlos Martín Rivera Parada, dejando constancia que la imputada no se presentó pese a estar legalmente notificada, y ante cuyo petitorio el Fiscal el 21 de septiembre de 2009, ordenó que se emita el mandamiento de aprehensión y con el argumento de que la imputada también estaba utilizando una doble identidad, como consecuencia estos actos procesales dan legalidad y legitimidad al accionar del Ministerio Público y a todo el trámite que provocó la detención de la imputada ante la inconcurrencia a una citación formal, que fue corroborado con la SC0957/2004 R de 17 de junio, que establece la legalidad formal y material de la aprehensión, de lo que se tiene que existe una orden expresa de parte de una autoridad fiscal que ha adoptado la medida en base a una desobediencia a la citación y también existe un pedido expreso por parte de la víctima y querellante constituido en base al art. 290 del CPP, cumpliéndose estas formalidades del debido proceso; h) La suscrita autoridad respecto al incidente planteado no verificó ninguna vulneración a los derechos o garantías constitucionales de la imputada, no concurrieron los requisitos del art. 169 del CPP, declarándose improbado el incidente planteado por parte de la imputada; y, i) Los requisitos indispensables de acuerdo a la norma legal se han cumplido, así como las recomendaciones del Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y del Representante Distrital a.i. del Consejo de la Judicatura, conforme establece el circular 21/2010 y por el medio idóneo como es la prensa escrita de circulación nacional.
Sin embargo, la misma SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció aquellas circunstancias en las que por el daño inminente e irreparable no es posible aplicar los supuestos anteriores, y corresponde ingresar al análisis de fondo, ello en virtud a la naturaleza jurídica, finalidad y los derechos tutelados por esta acción de defensa. Los casos en los cuales resulta permisible ingresar al análisis de fondo, según la Sentencia citada son: “ a) Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebidas, b) Al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias, y c) Si existe amenaza o privación al derecho a la libertad física, provocada por un procesamiento indebido, y el agraviado -o accionante-, está en absoluto estado de indefensión, sin posibilidad de defensa idónea en el proceso ordinario, y el hecho denunciado es la causa directa de esa situación de emergencia, amenaza o lesión relacionada a la libertad física” (las negrillas son agregadas).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
- sólo puede ser activada cuando de manera previa se han agotado los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, a efecto de que sea la autoridad que conoce el caso repare las supuestas lesiones a la libertad física o individual del imputado y la persecución o procesamiento indebido
- En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria….”
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- denegado
- APROBAR