La finalidad de la notificación es poner en conocimiento de la parte imputada todas las actuaciones y se han cumplido a cabalidad, según la diligencia de notificación, la imputada no concurrió al llamado fiscal sin justificativo alguno; así, el art.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La finalidad de la notificación es poner en conocimiento de la parte imputada todas las actuaciones y se han cumplido a cabalidad, según la diligencia de notificación, la imputada no concurrió al llamado fiscal sin justificativo alguno; así, el art.

Fecha: 29-Ago-2011

“improcedente”

El Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 7/2010 de 15 de junio, cursante de fs. 21 a 22 vta., declaró “improcedente” la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) “Si la denuncia sobre violación de derechos procesales, tal como lo manifestó la accionante en el sentido que no fue notificada con la denuncia, como que también los requisitos que debió contener el edicto publicado, esas actuaciones fueron efectuadas por el Fiscal, sin embargo, la accionante no demanda al Fiscal quien es el responsable hasta el momento de esas actuaciones, de manera que la autoridad judicial accionada no cuenta con legitimación pasiva, respecto a esas actuaciones” (sic); 2) “Si se cuestiona la falta de fundamento en la resolución que dispuso la detención preventiva, el suscrito juez, encuentra que el fallo ha sido fundamentado, ya que la Juez accionada ha cumplido con la labor jurisdiccional de sentar posición, estableciendo que el hecho existió, que la imputada es con probabilidad autora del hecho penal defraudatorio”,(sic)  por lo que cumplió con el primer requisito del art. 233 del CPP, del mismo modo luego del análisis jurídico y elementos de prueba proporcionados hasta ese momento de la investigación llegó a concluir que existió el peligro de fuga y de obstaculización, requisitos  concurrentes que viabilizaron la adopción de la medida extrema de la detención preventiva; 3) “El motivo por el cual se encuentra guardando detención preventiva la accionante es precisamente  porque está soportando un proceso penal que se encuentra en etapa investigativa, donde se le han imputado algunos ilícitos penales, los cuales la Juez ha considerado que han existido y que con probabilidad es la autora de esos hechos, como también se encuentran presente el peligro de fuga y de obstaculización a la verdad”(sic)., de manera que la inobservancia a las reglas del debido proceso no es evidente; y, 4) Conforme se tiene trazada la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, procede la acción de libertad cuando su privación o limitación a su libertad se debe o se relacione estrechamente a la inobservancia a las reglas del debido proceso, lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa; o lo que es lo mismo decir que la detención preventiva que ha ordenado la Jueza accionada no se debe a una violación a las reglas del debido proceso, deben operar como una causa de su pérdida de libertad, lo que no sucedió en el caso motivo de análisis”(sic)