SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1083/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
como sucede en el presente caso-
En ese marco, la acción de libertad es viable, cuando la persona que considera amenazada su libertad, acude al Tribunal de garantías demandando que cese la persecución indebida; sin embargo, en los casos en que ésta haya cesado antes de la interposición de esta acción tutelar -como sucede en el presente caso- al haberse cumplido la finalidad perseguida, su interposición carece de sentido y relevancia constitucional, pues tampoco se dan los presupuestos para la aplicación de la reglas de excepción referida en la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, citada en el Fundamento Jurídico III.2; de lo contrario se desnaturalizaría la esencia y el espíritu de esta acción de defensa constitucional.
Consiguientemente, no es viable la otorgación de la tutela, toda vez que, ya se encuentra anulada la orden de expedir mandamiento, del cual, no existe ninguna constancia que acredite que se hubiera librado y menos aún de que se haya ejecutado, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela aplicando la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional.
Es pertinente aclarar que, si bien el Auto de 8 de junio de 2009, fue notificado al representado de la accionante con posterioridad a la audiencia de la acción de libertad; sin embargo, el demandado dentro del proceso de asistencia familiar debió haber asumido una posición activa al interior de dicho proceso, haciéndose parte del mismo, más aún, considerando que fue él mismo, quien solicito la nulidad de obrados y no acudió diligentemente a verificar si dicho petitorio fue resuelto o no, colocándose voluntariamente en indefensión, conllevando a que se active la justicia constitucional cuando cesó el acto reclamado como vulnerado; al respecto el Tribunal Constitucional de España en su SC 48/1984, asumida por este Tribunal en su jurisprudencia, ha señalado que: "…la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia...”; situación que no fue correctamente valorada por el Juez de garantías.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 9
- sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- III.2. La acción de libertad debe presentarse cuando persiste la persecución ilegal o lesión al derecho a la libertad, no cuando cesó la misma
- Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando ha cesado.
- -excepción-
- previamente a la presentación de la presente acción de libertad
- la justicia constitucional no puede aceptar, porque entre otras cosas, podría conllevar a dos pronunciamientos contradictorios, uno en la justicia constitucional y otra en la ordinaria, causando también disfunciones procesales negativas y no deseadas a este nuevo modelo constitucional plurinacional
- como sucede en el presente caso-
- Fragmento 17