SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1083/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
previamente a la presentación de la presente acción de libertad
Ahora bien, en el presente caso, se constata que el representado de la accionante, mediante memorial presentado el 4 de junio de 2009, ante la autoridad ahora demandada, solicitó la nulidad de obrados por habérsele causado indefensión ante la ausencia de notificación en su verdadero domicilio procesal; petitorio que fue atendido y resuelto por la autoridad jurisdiccional mediante Auto de 8 del citado mes y año, disponiendo al efecto, la reposición de obrados hasta fs. 184, inclusive del expediente de asistencia familiar, lo que significa que lo denunciado mediante la presente acción extraordinaria, ya tuvo pronunciamiento judicial positivo a las pretensiones del representado de la accionante ante sede ordinaria, previamente a la presentación de la presente acción de libertad, consiguientemente y, a la luz de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, la presunta lesión alegada, cesó en sus efectos jurídicos el 8 de junio del referido año, pues -como se dijo- la acción de libertad se presentó el 9 del mismo mes y año, o sea, posteriormente al cese de los efectos referidos.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 9
- sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- III.2. La acción de libertad debe presentarse cuando persiste la persecución ilegal o lesión al derecho a la libertad, no cuando cesó la misma
- Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando ha cesado.
- -excepción-
- previamente a la presentación de la presente acción de libertad
- la justicia constitucional no puede aceptar, porque entre otras cosas, podría conllevar a dos pronunciamientos contradictorios, uno en la justicia constitucional y otra en la ordinaria, causando también disfunciones procesales negativas y no deseadas a este nuevo modelo constitucional plurinacional
- como sucede en el presente caso-
- Fragmento 17