SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1110/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1110/2011-R

Fecha: 16-Ago-2011

“incompetente”

El Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución (Auto Interlocutorio) 45/2009 de 20 de febrero, cursante de fs. 13 a 17, se declaró “incompetente” para conocer la acción de libertad, con el siguiente fundamento: 1) Que si bien el art. 125 de la CPE, dispone que será competente para conocer la acción de libertad cualquier Juez o Tribunal en materia penal, sin embargo, el art. 53 inc. 5) del CPP, dispone que el Juez de Sentencia es competente para conocer el recurso de hábeas corpus, pero a consecuencia de la abrogación a que hace referencia el nuevo texto constitucional, ya no existe el recurso de hábeas corpus, por lo que el Juez de Sentencia no puede conocer la acción de libertad; y, 2) Los accionantes han sido sometidos al Juez de control jurisdiccional, estando radicada la causa ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, autoridad ante la cual, deberían acudir con la presente acción de libertad.

Conforme cursa de fs. 13 a 17, de obrados, el Juez de garantías, luego de instalar la audiencia señalada, y escuchar los argumentos de la parte accionante como del representante del Fiscal de Distrito, emitió la Resolución 45/2009 de 20 de febrero, por la cual se declaró “incompetente” para conocer la acción de libertad, con el fundamento que el nuevo texto constitucional abrogó las disposiciones contenidas para el hábeas corpus y que los accionantes han sido sometidos ante Juez de control jurisdiccional. Sin embargo, este pronunciamiento no se encuadra dentro del marco constitucional, por cuanto al admitir la acción de libertad, esa autoridad reconoció su competencia, la que se encuentra claramente establecida por el art. 125 de la CPE, que establece que la acción de libertad se formulará ”…ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal”, por lo que en el caso concreto, una vez que el Juez de garantías ejerce funciones como titular en el Juzgado Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, queda desvirtuada la incompetencia alegada en la Resolución elevada en revisión. Consecuentemente, el Juez de garantías no ha considerado que al haber asumido competencia dentro de esta acción extraordinaria al admitir la demanda, estaba obligado por ley a continuar con el trámite hasta su conclusión, por lo que estaba impedido de suspender la audiencia y declararse incompetente en este estado, contrariando el art. 125 de la CPE.

Por lo expuesto, correspondía al Juez de garantías imprimir el trámite previsto en el texto constitucional y pronunciarse conforme dispone el art. 125.III de la CPE, concediendo o denegando la tutela solicitada, para definir la pretensión de los accionantes, pero no mantenerlos en la incertidumbre al declararse incompetente, prolongando así la supuesta ilegal e indebida privación de libertad alegada. Asimismo, esa autoridad, en su condición de Juez de garantías, olvidó que a ninguna persona, menos a una autoridad judicial, le está permitido desconocer la Constitución Política del Estado, las Leyes, los Tratados Internacionales y la propia jurisprudencia constitucional, por lo que se le llama severamente la atención y se le advierte que, en lo sucesivo, deberá proceder conforme a los Fundamentos de la presente Sentencia en las acciones tutelares que conozca.

En este punto, es menester aclarar que en circunstancias normales, esa actuación del Juez de garantías constituía causal para que se anulen obrados y se los devuelvan para que esa autoridad tramite conforme a procedimiento la acción de libertad intentada; sin embargo, por el tiempo transcurrido desde la presentación de la acción de libertad -dos años y medio- y en mérito a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal Constitucional procede a resolver la acción tutelar intentada.