SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1124/2011-R
Fecha: 19-Ago-2011
Fragmento 4
A través del informe escrito cursante a fs. 37 y vta., el Presidente de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Juan de la Cruz Vargas Vilté, argumentó: a) Desde el 7 de mayo de 2010, Ivone Marlene Pino de Terán, cesó en sus funciones de Vocal; b) El 26 de abril del referido año, se remitió a la Sala a su cargo el cuadernillo de apelación relativo al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y realizado el estudio de la causa se dictó el Auto de Vista de 28 de abril del mismo año, anulando el Fallo apelado y disponiendo que el Tribunal de Sentencia de Aiquile señale nuevo día y hora de audiencia, a efecto de volver a considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva; c) El Auto de Vista citado, se emitió en función de lo previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada(LOJabrg), que determina que “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos …”, debido a que en el presente caso el Tribunal de Sentencia de Aiquile vulneró el art. 124 del CPP, que exige a los jueces y tribunales a fundamentar suficiente y adecuadamente sus resoluciones; por lo que su inobservancia importa un defecto absoluto no susceptible de convalidación situación que se encuentra en el art. 169 inc. 3) del citado Código; en consecuencia, si bien el art. 398 del mismo cuerpo legal dispone que el tribunal de alzada se circunscriba a los puntos cuestionados en la resolución impugnada, la excepción a la regla emerge cuando existe una evidente vulneración a normas procesales, con la consiguiente vulneración a los derechos y garantías constitucionales, como ocurrió con el actuar del Tribunal de Sentencia de Aiquile, razonamiento concordante con lo dispuesto en el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006; y, d) Concluye pidiendo se declare improcedente la acción de libertad interpuesta por el accionante.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 4
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Sobre el debido proceso y la protección que brinda la acción de libertad
- III.3. Análisis de la problemática planteada
- ordenar la tutela
- APROBAR