SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1124/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1124/2011-R

Fecha: 19-Ago-2011

“improcedente”

Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 17 de mayo de 2010, cursante de fs. 40 a 42, declaró “improcedente” la acción de libertad, decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El Auto de 15 de abril del citado año, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Aiquile, no fue apelada por el imputado, sino por la representación del Ministerio Público y esa situación pudo haber dado lugar a la revocatoria de la Resolución que concede las medidas sustitutivas a la detención preventiva o incluso, a la nulidad de esa Resolución por no cumplir requisitos legales. En estas circunstancias el Tribunal de alzada, cuyos Vocales de entonces conformaban la Sala Penal Primera, de ninguna manera vulneraron el art. 398 del CPP, porque además de la competencia prevista en la norma citada, tiene las facultades contenidas en el art. 15 de la LOJabrg., que establece: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”, estableciendo que la Resolución de 15 de abril del citado año, no cumplía los requisitos legales, porque no se encontraba debidamente fundamentada, al no explicar suficientemente el por qué ya no concurrían los requisitos que determinaron la detención preventiva del accionante, particularmente en lo que atañe al peligro de fuga y de obstaculización; y, ii) Por lo expuesto, los Vocales demandados, actuaron correctamente al evidenciar la existencia de un defecto absoluto en el Auto cuestionado, no susceptible de convalidación, conforme establece el art. 169 inc. 3) del CPP, por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada.