SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1131/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1131/2011-R

Fecha: 19-Ago-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial de acción de libertad presentado el 6 de mayo de 2010, cursante de fs. 37 a 41 vta. de obrados, el accionante manifiesta que el 26 de diciembre de 2008, al amparo del art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó ante el Tribunal Séptimo de Sentencia, la cesación de detención preventiva ya que se encontraba recluido en el penal de “San Pedro” desde el 31 de agosto de 2006, es decir, por más de veintiocho meses sin contar con sentencia condenatoria ejecutoriada, habiéndose señalado audiencia para el 21 de enero de 2009, solicitud que fue rechazada, frente a ello interpuso recurso de apelación que radicó en la Sala Penal Segunda, la que fijó audiencia de apelación cautelar para el 5 de abril de 2010, en la cual la indicada Sala confirmó la Resolución de rechazo de cesación de detención preventiva.

Señala asimismo, que las autoridades judiciales demandadas realizaron un uso inadecuado de la jurisprudencia constitucional, al señalar Autos Constitucionales que no son precedentes obligatorios, puesto que por regla general estos se encuentran en las sentencias y decretos constitucionales que tienen efecto obligatorio y carácter vinculante para la autoridad consultante y no así los autos constitucionales, como es el AC 0005/2006-ECA, además que las Resoluciones del Tribunal Séptimo de Sentencia como de la Sala Penal Segunda no se encuentran debidamente fundamentadas, por ello no se debió considerar ese Auto Constitucional, por otro lado las autoridades judiciales demandadas tenían claramente definidas las circunstancias que debieron analizar para la aplicación del art. 239.3 del CPP y no apreciaciones subjetivas ni Autos Constitucionales que no son precedentes obligatorios, además que para la aplicación de un precedente obligatorio, debe existir igualdad de condiciones fácticas, para acatar el precedente constitucional, y en su caso las autoridades judiciales demandadas pretenden aplicar el AC 0005/2006-ECA, que deviene de una solicitud de explicación, complementación y enmienda de la SC 1506/2005-R de 25 de noviembre, en la cual el supuesto fáctico consiste en la no consideración de la rebaja de la fianza económica, es decir, no aplicaron el art. 241 del CPP, en cambio el supuesto fáctico de su solicitud se basa en que no quieren concederle su cesación de detención preventiva por estar detenido por más de veinticuatro meses, sin pretender dar aplicación del art. 239.3 del referido Código, por lo que no existe igualdad de condiciones fácticas.