SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1131/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1131/2011-R

Fecha: 19-Ago-2011

“improcedente”

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 34/2010, cursante de fs.55 a 56 de obrados, declaró “improcedente” la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a la detención indebida e ilegal la Sentencia Constitucional “1579/04”, establece tres aspectos para señalar que existe una detención indebida e ilegal que son: la detención o privación de libertad fuera de los casos previstos por ley sin que se cumpla las formalidades de rigor o cuando es dispuesta por autoridad incompetente, esos tres presupuestos de detención indebida no se hallan contemplados y no fueron expuestos por el ahora accionante, porque existe un proceso en el cual concurre una autoridad jurisdiccional competente quien dispuso la detención y la cual fue motivo de apelación ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior; b) A momento de referirse el accionante que no se hubiese cumplido con la correcta fundamentación y se hubiera vulnerado el principio de inocencia, son aspectos enmarcados en el art. 124 del CPP, que los mismo que al ser parte componente de un debido proceso, tienen otro ámbito de protección constitucional; c) Sobre los aspectos de la aplicación del AC 0005/2006-ECA, el art. 41.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que las resoluciones del Tribunal Constitucional, son de tres clases, Sentencias Constitucionales, Declaraciones Constitucionales y Autos Constitucionales, por lo que dicho Auto se enmarca en la normativa referida, porque la SC 1506/2005-R, y el Auto 0005/2006-ECA, son una sola, por consiguiente es de aplicabilidad en los casos establecidos; y, d) El AC 0005/2006-ECA, deja de lado el precedente obligatorio establecido en la Sentencia Constitucional “947/2001” y con ello exige a los Tribunales que se debe cumplir con las exigencias que señala el AC 0005/2006-ECA, cuando determina que los jueces además de observar el tiempo transcurrido, deben valorar los presupuestos procesales que sirvieron de base para la detención, los que deben ser desvirtuados, en el caso del accionante, existió una valoración por parte del Tribunal Séptimo de Sentencia, el que fue apelado conforme determina el art. 251 del CPP, por lo que se cumplió con dicha línea que establece ese Auto del Tribunal Constitucional, cuando señala que existió una apelación ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, se cumplió con el procedimiento correspondiente de impugnación de una resolución, es decir, se tiene dos aspectos; primero que el art. 250 del CPP, establece el carácter de mutabilidad de las medidas cautelares, vale decir, que una medida incluso puede llegar a modificarse aún de oficio, lo que significa que no causan estado las resoluciones formuladas, existen los mecanismos y las vías ordinarias para volver a solicitar, tiene carácter subsidiario, al tener ese carácter, el accionante al presentar prueba para que sea revisada por el tribunal, más allá del transcurso del tiempo, consintió la situación que exige el AC 0005/2006-ECA, al señalar que al momento de interponer una acción sobre el tiempo transcurrido conforme determina el art. 239.2 y 3 del CPP, a más de considerar el tiempo, se debe desvirtuar con pruebas los aspectos que sirvieron de presupuesto procesal para la detención preventiva, por lo que no corresponde su consideración de la acción de libertad.

Por los antecedentes expuestos precedentemente, se confirma que el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad; consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” la presente acción de libertad, aunque con otros fundamentos ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado cabal aplicación a las normas que rigen a esta acción tutelar.