SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1174/2011-R
Fecha: 29-Ago-2011
a)
El 24 de mayo del año citado, se celebró la audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, oportunidad en la cual el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, aceptó que había desaparecido el peligro de fuga; sin embargo, subsistía el peligro de obstaculización; empero en la audiencia la parte querellante presentó un cuadernillo de investigaciones de otro supuesto hecho delictivo en el cual pretendían involucrarlo, provocando se considere que se encontraba dentro de las previsiones del art. 235.2 del referido Código; negándole, en consecuencia, su solicitud de cesación de su detención preventiva, determinación que fue apelada el 26 de mayo de ese año, argumentando que: a) Si existe duda en la autoridad jurisdiccional la misma debe beneficiarle sobre la base del principio de in dubio pro reo; y, b) La investigación en la que se le pretende involucrar es contra “presuntos autores” además de no existir en ésta imputación formal en su contra, ni la habrá porque se trata de una denuncia falsa.
Tal determinación la asumió sobre la base de los siguientes razonamientos: a) El Juez de la causa, dispuso la detención preventiva del accionante al presentarse los requisitos previstos en el art. 233 del CPP; el riesgo de fuga dispuesto en el art. 234.1 y el peligro de obstaculización previsto en el art. 235 ambos del citado Código, sin citar qué incisos o causales son las que concretamente concurrieron, aunque en la parte resolutiva enumeró los numerales 1 y 2, sin la debida fundamentación, limitándose a realizar presunciones sobre el peligro de obstaculización, basándose en la existencia de otros coimputados sin individualizar, en forma concreta y objetiva, que elementos probatorios permitieron sostener que el imputado incurrirá en los comportamientos descritos en dicha norma; no obstante que la jurisprudencia constitucional estableció que las circunstancias previstas en el art. 235 del CPP, deben estar objetivamente demostradas; b) El accionante solicitó la cesación de su detención preventiva en virtud a lo dispuesto por el art. 239.1 del referido Código, llevándose adelante la audiencia el 24 de mayo de 2010, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, la rechazó argumentando que el imputado demostró tener domicilio conocido, familia constituida y actividad u ocupación lícita asentada en el país, en cuanto al peligro de obstaculización estableció que no existía un informe del policía asignado al caso para constatar si el imputado se encontraba obstaculizando la averiguación de las investigaciones, se refirió también a otro proceso penal sobre el asalto a una librecambista en la localidad de Chiquito en el que no se identificó al imputado; sin embargo, fundamentó que mientras no existiera una certificación de la policía o del fiscal quedaba latente dicho peligro; c) El Tribunal de alzada no analizó adecuadamente los argumentos expuestos por el Juez de la causa a momento de disponer la detención preventiva, reconoció y dio por bien hecha la conclusión lacónica a la cual arribó dicha autoridad sobre el riesgo procesal inserto en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, las resoluciones de medidas cautelares deben explicar de manera precisa y objetiva los elementos de convicción existentes para determinar que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad; y, d) Las autoridades demandadas reconocieron en la vía de complementación y enmienda que al imputado no se lo sorprendió en flagrancia y que no amenazó a la víctima como en principio argumentaron; sin embargo, persistieron en señalar que si bien se desvirtuó el peligro de fuga acreditando domicilio o residencia habitual, familia y trabajo; empero, subsistía el peligro de obstaculización conforme el art. 235.1 de la norma procesal penal, sin reparar en las omisiones en las que incurrió el Juez a quo; teniendo con ello que la Resolución del Tribunal de alzada no se fundamentó de manera objetiva y razonable, conforme lo establecido por el art. 124 del CPP, correspondiendo, en consecuencia, conceder la protección que brinda la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Cesación de la detención preventiva y las causales para su procedencia
- i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra.
- no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado, lo que no implica que por ello, ponga en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad,
- III.2.1. La carga de la prueba en la cesación de la detención preventiva
- '… si bien se otorga al imputado la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva, éste debe acreditar (…) la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas; es decir que el Juez determinará la cesación de la detención preventiva, sólo si con los nuevos elementos de juicio el imputado logra destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva o, caso contrario, rechazará la solicitud explicando las razones por las cuales persisten los motivos que la fundaron'
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- III.4. Otras consideraciones
- ordenar la tutela