SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1174/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1174/2011-R

Fecha: 29-Ago-2011

i)

Concluida la audiencia de consideración del recurso de apelación, celebrada el 2 de junio del referido año, el Vocal, Edgar Molina Aponte, a nombre de la Sala a la que pertenece, expresó: i) El trabajo lícito se demostró plenamente, desapareciendo el peligro de fuga; ii) La existencia de otra investigación por otro caso no constituía peligro de obstaculización, dado que no podía el Juez a quo valorar hechos posteriores a su detención preventiva, sino circunscribirse a los motivos que determinaron su detención preventiva; y, iii) En virtud a que se lo aprehendió en flagrancia y que amenazó a la víctima, persistía el peligro de obstaculización, según lo dispuesto por el art. 235.1 y 2 del CPP.

El accionante manifiesta que, las afirmaciones expuestas por el Vocal demandado, carecen de veracidad por cuanto no lo aprehendieron en flagrancia, sino en su casa y, él no amenazó a la víctima, por el contrario, ésta dijo que el brasilero que obtuvo su libertad es quien la amenazó, además debe tomarse en cuenta que la víctima no apeló la decisión del Juez de la causa. La autoridad demandada reconociendo su error, enmendó su Resolución dejando “sin efecto el numeral 2 del art. 235” del CPP, empero lo sorprendió con la “peregrina e infundada teoría” (sic) que la causal dispuesta en el numeral 1 del referido Código subsistente, basándose en las declaraciones de la coimputada “Sirpa”, sobre que él les habría proporcionado el diesel, argumento que no constituyó el motivo para determinar su “ilegal” detención preventiva y que fue consecuencia de la solicitud de complementación que realizó en la audiencia.

Debido a lo avanzado de la hora, al amparo de lo previsto por el art. 125 del CPP, volvió a solicitar explicación, complementación y enmienda de la Resolución cuestionada; sin embargo, la Sala Penal Segunda, en lugar de absolver su solicitud procedió a cambiar nuevamente de argumentos y en la transcripción de la audiencia de cesación de la detención, pusieron que concurrió el art. 235.1 del CPP, basándose en la declaración de la coimputada Sandra Mamani Sirpa en sentido de que acompañó a otro coimputado a vender el auto en el que se efectuó el delito que se le atribuye, argumento que nunca se consideró por el Juez a quo, ni por los Vocales demandados.