SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1174/2011-R
Fecha: 29-Ago-2011
i)
Concluida la audiencia de consideración del recurso de apelación, celebrada el 2 de junio del referido año, el Vocal, Edgar Molina Aponte, a nombre de la Sala a la que pertenece, expresó: i) El trabajo lícito se demostró plenamente, desapareciendo el peligro de fuga; ii) La existencia de otra investigación por otro caso no constituía peligro de obstaculización, dado que no podía el Juez a quo valorar hechos posteriores a su detención preventiva, sino circunscribirse a los motivos que determinaron su detención preventiva; y, iii) En virtud a que se lo aprehendió en flagrancia y que amenazó a la víctima, persistía el peligro de obstaculización, según lo dispuesto por el art. 235.1 y 2 del CPP.
El accionante manifiesta que, las afirmaciones expuestas por el Vocal demandado, carecen de veracidad por cuanto no lo aprehendieron en flagrancia, sino en su casa y, él no amenazó a la víctima, por el contrario, ésta dijo que el brasilero que obtuvo su libertad es quien la amenazó, además debe tomarse en cuenta que la víctima no apeló la decisión del Juez de la causa. La autoridad demandada reconociendo su error, enmendó su Resolución dejando “sin efecto el numeral 2 del art. 235” del CPP, empero lo sorprendió con la “peregrina e infundada teoría” (sic) que la causal dispuesta en el numeral 1 del referido Código subsistente, basándose en las declaraciones de la coimputada “Sirpa”, sobre que él les habría proporcionado el diesel, argumento que no constituyó el motivo para determinar su “ilegal” detención preventiva y que fue consecuencia de la solicitud de complementación que realizó en la audiencia.
Debido a lo avanzado de la hora, al amparo de lo previsto por el art. 125 del CPP, volvió a solicitar explicación, complementación y enmienda de la Resolución cuestionada; sin embargo, la Sala Penal Segunda, en lugar de absolver su solicitud procedió a cambiar nuevamente de argumentos y en la transcripción de la audiencia de cesación de la detención, pusieron que concurrió el art. 235.1 del CPP, basándose en la declaración de la coimputada Sandra Mamani Sirpa en sentido de que acompañó a otro coimputado a vender el auto en el que se efectuó el delito que se le atribuye, argumento que nunca se consideró por el Juez a quo, ni por los Vocales demandados.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Cesación de la detención preventiva y las causales para su procedencia
- i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra.
- no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado, lo que no implica que por ello, ponga en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad,
- III.2.1. La carga de la prueba en la cesación de la detención preventiva
- '… si bien se otorga al imputado la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva, éste debe acreditar (…) la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas; es decir que el Juez determinará la cesación de la detención preventiva, sólo si con los nuevos elementos de juicio el imputado logra destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva o, caso contrario, rechazará la solicitud explicando las razones por las cuales persisten los motivos que la fundaron'
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- III.4. Otras consideraciones
- ordenar la tutela