SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1174/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1174/2011-R

Fecha: 29-Ago-2011

III.3. Análisis del caso concreto

         De acuerdo a los antecedentes del caso planteado, se tiene que evidentemente en la Resolución 145/2010, en la que se determinó la detención preventiva del accionante, conjuntamente otros imputados, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal fundamentó la concurrencia del art. 233 del CPP, en cuanto a que el accionante era con probabilidad autor o partícipe del hecho punible y, la existencia de elementos de convicción suficientes de que no se sometería al proceso u obstaculizaría la averiguación de la verdad, basándose en la existencia del peligro de fuga, inserto en los incs. 1) y 2) del art. 234 del cuerpo normativo citado, y de obstaculización, conforme el art. 235 incs. 1) y 2) también del CPP, debido a la existencia de otras personas que estaban siendo investigadas, las que fueron encontradas “en forma flagrante” tratando de borrar todas las evidencias.

         Con relación a la Resolución 214, a través de la cual, la Sala Penal Segunda resolvió el recurso de apelación incidental planteado por el actual accionante, los Vocales demandados concluyeron que evidentemente habían desaparecido las causales del riesgo de fuga, contenidas en los incs. 1) y 2) del art. 234 del CPP; sin embargo, que el peligro de obstaculización seguía latente en virtud a que uno de los partícipes señaló que el imputado lo amenazó y, que no acreditó documentalmente o de otra forma que haya desaparecido el riesgo de que pueda modificar o destruir dicha aseveración.

         Conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, la autoridad jurisdiccional debe realizar un análisis de los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y, los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los mismos, o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Con relación a este razonamiento también en la jurisprudencia constitucional expuesta quedó establecido que cuando el procesado solicita la cesación de la detención preventiva la carga de la prueba le corresponde a él.

         De acuerdo a los antecedentes de la demanda, si bien el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, a momento de rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva argumentó motivos diferentes a los que en principio fundaron su decisión para imponerla: la existencia de otro proceso en el que estaría involucrado el imputado, haciendo lo mismo los Vocales demandados al argumentar que uno de los partícipes del hecho señaló que el actual accionante lo amenazó, constituyen fundamentos diferentes de los que sirvieron para imponer la medida cautelar personal, en transgresión del art. 239.1 del CPP, también es evidente que el imputado no demostró con ningún medio probatorio la desaparición del peligro de obstaculización, por cuanto debe tomarse en cuenta que en relación a la cesación de la detención preventiva la carga de la prueba le corresponde al imputado, quien en base al principio de libertad probatoria puede y debe utilizar todos los medios que la ley le reconoce para probar su interés jurídico, lo que en el caso concreto no sucedió.