SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1178/2011-R
Fecha: 29-Ago-2011
no razonable que contraviene a los principios y jurisprudencia citada ut supra
En este sentido, se tiene que por decreto de 10 de junio de 2010, la autoridad demandada, señaló día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, para el 16 del mismo mes y año; -independientemente de que la referida audiencia fue fijada dentro de un plazo no razonable que contraviene a los principios y jurisprudencia citada ut supra- la autoridad demandada, no podía suspender de la forma que lo hizo, la audiencia que él mismo ya señaló; máxime, tratándose de una solicitud donde se encuentra de por medio un derecho fundamental como es la libertad; pues -como se dijo- el argumento de la autoridad demandada para suspender la audiencia -por existir una apelación incidental pendiente- no es un justificativo válido, toda vez que, la apelación interpuesta por parte del querellante, sólo cuestiona un hecho específico que es, la otorgación de libertad a los coimputados y no así la detención preventiva del ahora accionante; así, el Tribunal de apelación, conforme dispone el art. 398 del CPP, se pronunciará simplemente respecto a los puntos recurridos, en el caso presente, sobre la libertad concedida a los coimputados y no así, respecto a la detención preventiva dispuesta contra el imputado ahora accionante; por ello, la actuación ilegal del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, conllevó que la audiencia fijada no se realice, dejando de esta forma en incertidumbre al accionante; además de prolongar indebidamente su pretensión jurídica del imputado bajo una interpretación errada; en todo caso, tenía la obligación de realizar la audiencia, definir la situación jurídica del imputado y de esta forma darle la celeridad y prioridad que ameritó el caso, bajo los parámetros y directrices señaladas en la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia.
De lo anterior, se constata que el Juez demandado, incumplió su deber jurídico de realizar la audiencia de cesación a la detención preventiva, en el día y hora señalados, desconociendo que en el trámite de toda cesación rige el principio de celeridad procesal, por el cual los jueces están en la obligación de otorgarle una pronta y especial atención, sin que sean válidas las excusas de otra índole o situaciones nada justificables; consecuentemente, el Juez demandado al suspender la audiencia, por situaciones no admitidas por ley, prolongó la detención preventiva del accionante, incurriendo en una dilación indebida, atentando contra el derecho a la libertad, razones suficientes para otorgar la tutela solicitada al evidenciarse que efectivamente se vulneró el derecho a la libertad.
Con referencia al derecho a la presunción de inocencia alegado por la accionante, se constata que los hechos denunciados como lesivos, no tienen vinculación directa con el derecho a la libertad, razón por la cual, respecto a este derecho, este Tribunal no puede pronunciarse mediante la presente acción tutelar, misma que tiene otra naturaleza y alcance de protección.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 9
- sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- probidad y celeridad
- principio procesal de celeridad
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables a la luz de los principios citados
- deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable
- Fragmento 15
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión
- deben enmarcarse a la prioridad
- al haber suspendido la audiencia de consideración a la solicitud de cesación a la detención preventiva, incurrió en una dilación injustificada
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- no razonable que contraviene a los principios y jurisprudencia citada ut supra
- Fragmento 22