Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1178/2011-R
Fecha: 29-Ago-2011
principio procesal de celeridad
Bajo el entendimiento constitucional referido debemos partir señalando que, si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de cesación de detención preventiva, sin embargo, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 9
- sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- probidad y celeridad
- principio procesal de celeridad
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables a la luz de los principios citados
- deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable
- Fragmento 15
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión
- deben enmarcarse a la prioridad
- al haber suspendido la audiencia de consideración a la solicitud de cesación a la detención preventiva, incurrió en una dilación injustificada
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- no razonable que contraviene a los principios y jurisprudencia citada ut supra
- Fragmento 22