AUTO CONSTITUCIONAL 0265/2011-RCA
Fecha: 07-Sep-2011
improcedente in límine
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2011 de 8 de febrero, cursante de fs. 79 a 80 vta., declaró improcedente in límine la acción, argumentando que: 1) El plazo para la interposición de la acción ha sobrepasado superabundantemente, toda vez que la destitución de los accionantes como miembros del Consejo de Vigilancia de COSAALT Ltda. (Presidente y Secretaria), operó en la asamblea ordinaria de socios que data del viernes 30 de julio de 2010; 2) Si bien el art. 260 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) (concordante con el art. 124 de la Ley “025/2010”), dispone que durante el periodo de vacaciones judiciales, todo término en la tramitación de las causas será suspendido y se reabrirá automáticamente a la reiniciación de labores, norma que se refiere únicamente a la justicia ordinaria y no así a la constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2..Derechos supuestamente vulnerados
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. La improcedencia de la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición según la Constitución Política del Estado y la doctrina
- “El principio de inmediatez
- la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición
- El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral
- II.4. Análisis de procedencia del caso en revisión
- Fragmento 11
- APROBAR