AUTO CONSTITUCIONAL 0279/2011-RCA
Fecha: 26-Sep-2011
a)
Por otro lado, se advierte que el presente caso no se trata de una acción de conflicto de competencias propiamente dicha, al no encuadrarse en la configuración procesal contenida en el art. 71 de la LTC, porque se trata específicamente de un conflicto entre dos órganos de una misma jurisdicción, que es la constitucional. Ahora bien, según los principios generales de Derecho y las normas que regulan el ámbito orgánico y procesal de la jurisdicción ordinaria, cuando se produce un conflicto de competencias entre dos jueces o tribunales judiciales, éste es resuelto por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; por lo que, aplicando esos principios a la resolución de la problemática presente, se concluye lo siguiente: a) El conflicto se suscitó entre dos tribunales comprendidos dentro de la jurisdicción constitucional; b) Siendo el Tribunal Constitucional, el máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución Política del Estado, encargado de ejercer el control de constitucionalidad, según la norma prevista por el art. 6 de la citada Ley, su jurisdicción se extiende a todo el territorio del Estado; en ese marco, resulta que en el ámbito tutelar, el Tribunal Constitucional, es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional y en consecuencia con plena competencia para resolver el conflicto suscitado entre dos tribunales de garantías.
- Fragmento 1
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- II.1. Sobre la competencia de la Comisión de Admisión para resolver los conflictos de competencia en razón de territorio, suscitados entre jueces o tribunales de garantías
- a)
- está conformado por el
- se debe interponer esta acción de defensa ante el juez o tribunal competente del lugar donde se firmó o emitió la resolución de mayor jerarquía o de cierre a la vía impugnativa o recursiva
- II.3. Sobre el caso concreto