AUTO CONSTITUCIONAL 0279/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0279/2011-RCA

Fecha: 26-Sep-2011

está conformado por el

Por su parte, el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, reguló que el Tribunal Constitucional: “…para el adecuado cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, está conformado por el Pleno y por la Comisión de Admisión, cada uno con atribuciones específicas. En lo esencial, el Pleno del Tribunal Constitucional en el ámbito de su competencia, se pronuncia sobre cuestiones de fondo de las problemáticas sometidas a su conocimiento, entre las que se encuentra la revisión de los recursos de amparo constitucional (…) la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, tiene funciones de orden procesal o formal, aunque no por ello menos importante; en el caso de los recursos de amparo constitucional, la citada SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, luego de realizar una interpretación armónica y sistematizada de las disposiciones legales que regulan el trámite de esta acción tutelar, determinó que es atribución de la Comisión de Admisión, conocer, en grado de revisión, las resoluciones de Rechazo y de Improcedencia de los recursos de amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).

De lo anteriormente expresado se infiere que, el Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión es el encargado de resolver todas las cuestiones o incidentes que no hacen al fondo de la acción de amparo constitucional, como un conflicto de competencia que se suscite entre dos jueces o tribunales de garantías, situación que implica la paralización del normal desarrollo del procedimiento constitucional intentado por la parte accionante; consecuentemente, amerita un pronunciamiento previo por parte del Tribunal Constitucional a efectos de que el juez o tribunal de garantías competente continúe el indicado trámite, hasta pronunciarse una resolución concediendo o denegando la tutela, siempre y cuando no existan causales de improcedencia o admisibilidad que inactiven la acción de amparo constitucional.

Asimismo, resulta necesario dejar claramente establecido, que el pronunciamiento relativo al conflicto de competencias de jueces o tribunales de garantías por parte del Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, al ser una cuestión que no hace al fondo de la problemática formulada por la accionante, requiere un trámite inmediato y efectivo, observando el principio de celeridad procesal contenido en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), estableciendo que: “La potestad de impartir justicia (…) se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; de ello se infiere que, quien administra justicia tiene el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas o innecesarias que constituyan un formalismo más en desmedro de un pronunciamiento pronto de la administración de justicia, sea común o constitucional; exigencia que se hace apremiante en aquellos casos en los que por alguna circunstancia el desarrollo normal de un procedimiento se encuentra suspendido o paralizado ante la necesidad de la dilucidación de un asunto accesorio al mismo y consecuentemente de pronunciamiento previo, especial y determinante a efectos de continuar el procedimiento y por tal razón deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata -si no existe una norma que establezca un plazo- y si existe, debe ser cumplido estrictamente.