AUTO CONSTITUCIONAL 0279/2011-RCA
Fecha: 26-Sep-2011
II.1. Sobre la competencia de la Comisión de Admisión para resolver los conflictos de competencia en razón de territorio, suscitados entre jueces o tribunales de garantías
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, establece que: “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional una vez concluida la liquidación de causas presentadas hasta el 6 de febrero de 2009, conforme se dispone en el Artículo 4 parágrafo I de la Ley Nº 003, entre tanto no sean electas y posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones de defensa de derechos fundamentales: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular; presentados a partir del 7 de febrero del año 2009, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado vigente...”; así también, el art. 4 de la Ley 040, modifica la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional- con el siguiente texto: “…A partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional quedan abrogadas la Ley Nº 1836, Ley del Tribunal Constitucional de fecha 1 de abril de 1998, la Ley Nº 2087 de fecha 26 de abril de 2000 y la Ley Nº 1979 de fecha 24 de mayo de 1999”; vale decir, que la referida norma mantiene la vigencia plena de la Ley del Tribunal Constitucional mientras no se ministre posesión a las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, le corresponde al Tribunal Constitucional, al contar con plena facultad para conocer y resolver en grado de revisión las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y a la Ley del Tribunal Constitucional.
Ahora bien, con carácter previo a dilucidar la problemática respecto al conflicto de competencia suscitado entre dos tribunales de garantías, como es el caso presente, corresponde mencionar que la Ley del Tribunal Constitucional, no prevé normativa alguna para resolver eventuales conflictos de competencia que en razón de territorio podrían suscitarse entre dos jueces o tribunales de garantías, como sucede en el presente caso; no obstante, esa situación no impide que la problemática constitucional formulada, sea resuelta, ya que de persistir esta situación de falta de pronunciamiento, se lesionaría el derecho de acceso a la justicia de la accionante; es así que, el art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prevé que: “El Tribunal Constitucional, en ningún caso podrá excusarse de fallar en las causas sometidas a su conocimiento, alegando insuficiencia, ausencia u obscuridad de la norma”; motivo por el cual resulta imperativo resolver el conflicto de competencia suscitado entre dos jueces o tribunales de garantías, para lo cuál se acudirá a los principios generales del Derecho.
- Fragmento 1
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- II.1. Sobre la competencia de la Comisión de Admisión para resolver los conflictos de competencia en razón de territorio, suscitados entre jueces o tribunales de garantías
- a)
- está conformado por el
- se debe interponer esta acción de defensa ante el juez o tribunal competente del lugar donde se firmó o emitió la resolución de mayor jerarquía o de cierre a la vía impugnativa o recursiva
- II.3. Sobre el caso concreto