AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2011-RCA
Fecha: 27-Sep-2011
17 de septiembre de 2010
Consecuentemente, por todo lo expuesto, y siguiendo el razonamiento jurisprudencial desarrollado en los puntos precedentes, para efectos del cómputo de los seis meses deberá tomarse en cuenta la fecha de la notificación del accionante (17 de septiembre de 2010), cursante a fs. 66, con el Auto Supremo 269, el cual considera ilegal y lesivo a sus derechos, razón por la que pide expresamente sea dejado sin efecto; empero, la acción de amparo constitucional fue interpuesta recién el 28 de marzo de 2011; es decir, en forma extemporánea, después del plazo fijado constitucionalmente, tomando en cuenta, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, en un caso similar, se estableció que: “…dictado el Auto Supremo 95, por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, éste fue notificado a los hoy accionantes en Secretaria de Cámara el 28 de marzo de 2006, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del término de los seis meses, previstos por el art. 129.II de la CPE y la jurisprudencia constitucional, al constituir precisamente la última decisión judicial relacionada con los actos que se consideran ilegales, pues esa es la Resolución judicial de cierre o de última instancia que podría afectar al fondo de lo resuelto (…), puesto que de los datos del expediente, el 5 de enero de 2005, (fs. 150 y vta. del anexo) fueron notificados con la admisión del recurso de casación y la orden de remisión a la Corte Suprema de Justicia, que está en otro Distrito Judicial; en consecuencia, tenían el deber de actuar con lealtad y responsabilidad ante el órgano jurisdiccional que representa al Estado Plurinacional, dado que el impulso procesal no sólo es atribución de las autoridades jurisdiccionales, sino también de ambas partes o sujetos procesales, puesto que en el proceso y recurso como tal se define su situación jurídica…” (SC 0347/2010-R de 15 de junio) (las negrillas y el subrayado son agregados).
Por todo lo expuesto, y siguiendo el razonamiento jurisprudencial desarrollado en los puntos precedentes, deberá computarse el plazo de los seis meses desde el 17 de septiembre de 2010, fecha en la cual se notificó a Rubén Darío Tufiño Schewenk con el Auto Supremo 269; empero, la acción tutelar fue interpuesta el 28 de marzo de 2011; es decir, en forma extemporánea; por tanto, corresponde declarar la improcedencia de la acción tutelar.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. La improcedencia de la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición según la Constitución Política del Estado y la doctrina
- El principio de inmediatez
- la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición
- “El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral
- II.4. Análisis de procedencia del caso en revisión
- 17 de septiembre de 2010
- APROBAR