ENTENCIA CONSTITUCIONAL 1211/2011-R
Fecha: 13-Sep-2011
a)
Los accionantes a través de su abogado patrocinante, manifestaron lo siguiente: a) El Ministerio Público presentó imputación formal, por la supuesta comisión del delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado en contra de los ahora accionantes; b) El art 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la presunción de inocencia; sin embargo, la representante del Ministerio Público cuando hizo uso de la palabra señaló sin identificar que a uno de ellos de apellido Nina habría dado esos documentos falsos, manifestando que este acto constituiría prueba de obstaculización y si los accionantes toman contacto con esas personas se darían a la fuga; c) La autoridad demandada no observo, y todos sus defendidos fueron sorprendidos con “taques” de coca, omitió señalar que estos no se encontraban prensados y tampoco fueron encontrados con sustancias controladas, lo que es más grave, el investigador del caso no estableció, la verificación domiciliaria el 9 de julio de 2010, a María Fuentes Segundina y Tomás Apaza Bautista; d) El investigador Sanjinés, citó el 10 de julio del mismo año en los domicilios consignados, a los familiares de los detenidos, el mismo nunca se presentó; sin embargo, lo que les preocupaba es que en la imputación formal del Fiscal se estableció los domicilios de Tomás Apaza Bautista, no fueron verificados y no tiene domicilio conocido; por lo que, no coincide con lo que afirma el Ministerio Público de precautelar la etapa preparatoria; e) Sobre el domicilio de las personas, la autoridad demandada no consideró la defensa y señaló que por parte de los imputados se iban a presentar garantes personales, los mismos se encontraban presentes en audiencia; sin embargo, de haber demostrado la inexistencia de peligro de fuga y obstaculización, dicha autoridad en franca violación a sus derechos dispuso la detención preventiva; y, f) El 12 de julio de 2010, mediante memorial se adjuntó la boleta de apelación incidental; posteriormente, el 13 de julio del referido año, se solicitó al Juzgado Primero de Instrucción, remitir dicha apelación, haciendo hincapié al art. 251 del CPP, argumentando que esos plazos son fatales y por la certificación emitida de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, efectivamente no existe ningún recurso remitido por parte del Juez Primero de Instrucción en lo Penal; por tanto, el juzgado hasta la fecha no remitió la apelación incidental y no existe excusa alguna para ello.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- reparador
- hábeas
- III.3. La celeridad en las actuaciones procesales y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- los fiscales, autoridades judiciales o administrativas, debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable
- apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares,
- III.5. Análisis del caso concreto
- la tutela corresponde sólo para que se tramite y resuelva la apelación en forma inmediata.
- APROBAR