SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1181/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1181/2011-R

Fecha: 06-Sep-2011

III.3. Análisis del caso de autos

De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el accionante el 9 de junio de 2010, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución SN/10 de 6 de junio, que dispuso su detención preventiva en el centro penitenciario de San Pedro de La Paz desde el 7 de junio del mismo año, y mediante proveído de 10 del mismo mes y año, el Juez demandado dispuso que se remitan obrados originales ante la Sala Penal de Turno de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz a efectos de que pueda conocer y tramitar el recurso de apelación, sin embargo se pudo evidenciar de acuerdo al informe SASP-01/2010 de 17 de junio emitido por la Secretaria de Auxiliaturas de Salas Penales de La Paz, en cumplimiento al proveído de 12 de junio del mismo año pronunciado por la Decana en ejercicio de la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en atención al memorial de recurso de apelación presentado por el accionante, informó que revisado el cuaderno de registros de altas y bajas de los procesos que radican en Auxiliatura de Salas Penales para su correspondiente sorteo, en el registro computarizado del sistema IANUS, se evidenció que hasta esa fecha, el indicado caso no fue radicado en esa oficina; de ello se infiere que desde la fecha de interposición de la apelación referida hasta la presentación del señalado informe transcurrieron ocho días sin que el Tribunal de alzada conozca el recurso.

En ese sentido, es preciso indicar que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el Tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso, siendo deber de quienes administran justicia, despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, sin embargo, se  evidencia que al accionante se le coarto el derecho de utilizar esta vía, porque sin que exista justificación legal alguna, para el cumplimiento cabal de los plazos y procedimientos reconocidos por el Código de Procedimiento Penal en su art. 251, la autoridad judicial demandada dilató la remisión de su recurso de apelación, desconociendo la jurisprudencia desarrolla en el FJ. III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional, así como el procedimiento toda vez que debió imprimir el trámite señalado por el art. 51 del CPP, precepto legal concordante con el art. 403.3 del mismo Código, que dispone que el recurso de apelación incidental, procede contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares o su sustitución y remitir las actuaciones en el término de veinticuatro horas, máxime, tratándose de temas relacionados a la libertad de la persona y que se encuentra protegida por el art. 22 de la CPE; además, como se señaló supra conforme establece el art. 251 del CPP, se tiene que una vez interpuesto el recurso de apelación corresponde que las actuaciones pertinentes deban ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el Tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones

Por consiguiente, al haberse dilatado de manera injustificada la situación jurídica del accionante, respecto a la falta de celeridad en la remisión del recurso de apelación incidental al superior en grado se generó una lesión al derecho denunciado, que es atribuible a la autoridad judicial demandada, por lo que se hace viable conceder la tutela solicitada mediante esta acción tutelar.

Respecto a la denuncia que también realiza el accionante sobre el hecho de que el Juez demandado sin tener competencia tramitó de forma arbitraria e ilegal la consideración de medidas cautelares, disponiendo su detención preventiva, es menester mencionar que no corresponde a este Tribunal un pronunciamiento al respecto en virtud a que este aspecto corresponde ser dilucidado por el Tribunal de apelación que debe conocer y resolver el tan aludido recurso de apelación interpuesto.

Por otra parte, en cuanto a la Resolución del Juez de garantías en la parte resolutiva que concedió la tutela solicitada y dispuso que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal señale día y hora de audiencia para considerar la adopción de medidas sustitutivas en el plazo de las cuarenta y ocho  horas, cabe colegir que el indicado Juez de garantías no puede disponer el señalamiento de audiencia para considerar la adopción de medidas sustitutivas, en atención a que no fueron solicitadas por el accionante; por lo que, la tutela corresponde sólo para que se tramite y resuelva la apelación en forma inmediata.