SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1191/2011-R
Fecha: 06-Sep-2011
1)
La autoridad demandada María Anawella Torres Poquechoque, Fiscal de Materia Adscrita a DIPROVE, en el informe escrito cursante de fs. 52 a 53 vta., señaló lo siguiente: 1) Existiendo denuncias por personas que son víctimas de robo de accesorios de vehículos, como ser faroles, retrovisores, máscaras, cerebros electrónicos y otros, los funcionarios policiales asignados a DIPROVE, el 30 de junio de 2010, efectuaron diversos patrullajes y operativos en diferente puntos de la ciudad de Cochabamba, encontrando en altas horas de la noche -av 6 de agosto- un vehículo con tres personas en su interior, quienes al percatarse que eran policías se dieron a la fuga; sin embargo, por el operativo desplegado fueron nuevamente interceptados a unas cuadras del lugar, donde se divisó la existencia de faroles y mascaras de distintos vehículos en la parte trasera de dicho vehículo, aspecto que fue interrogado y no pudieron dar ninguna explicación, por ese motivo les hicieron bajar del vehículo, donde se evidenció que dos de los tres imputados portaban armas de fuego de distintos calibres; 2) Por este aspecto, los funcionarios policiales emitieron el informe correspondiente, remitiendo a estas personas en calidad de aprehendidos, porque fueron encontrados de forma flagrante con objetos sustraídos, proceso que a la fecha está consignado con el 357/10 seguido por el Ministerio Público de oficio contra Gunnar Delfo Mercado Gonzales y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado, antecedentes que se encuentran en el cuaderno de investigaciones; 3) En merito a los informes la suscrita Fiscal de Materia en previsión de los arts. 289, 301.1, 302.1 y 2 del CPP, emitió la imputación formal contra Alejandro Ordóñez Salazar y otros por la existencia de suficientes elementos de convicción, solicitando la detención preventiva de los mismos a la autoridad jurisdiccional; habiendo el Ministerio Público actuado conforme a procedimiento, tomando la declaración informativa en presencia de su abogado defensor, e informando dicha investigación en el plazo establecido conforme a ley, sin haber vulnerado ningún derecho constitucional de ninguno de los imputados, menos de Gunnar Delfo Mercado Gonzales, siendo que los policías realizaron sus acciones conforme señala el art. 295 del CPP, donde se pudo obtener mediante requerimiento fiscal los antecedentes de dichos imputados que tienen varios antecedentes policiales; 4) Asimismo, en conformidad a lo señalado por la SC 0103/2004-R de 21 de enero, como el art. 77 del CPP concordante con el art. 14.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), ha precautelado no solo los derechos constitucionales de los imputados sino también de las diversas víctimas de robo de accesorios de autos; y, 5) Si los accionantes evidenciaron que su hijo fue golpeado y que en su búsqueda no fue encontrado en dependencias de la FELCC, DIPROVE, como en las secciones policiales, podían denunciar ante el Ministerio Público, el mismo que por conocimiento público se encuentra funcionando en las mismas instalaciones de DIPROVE. Además que el día de su declaración informativa Gunnar Delfo Mercado Gonzales, estuvo asistido de su abogado defensor, donde hizo uso de su derecho constitucional y se abstuvo de declarar, quien no hizo conocer queja o denuncia contra uno de los funcionarios policiales de DIPROVE y no presentaba ninguna lesión en la cara.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- improcedente”
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- u otra forma de restricción de la libertad
- III.3. El Juez de Instrucción en lo Penal ejerce el control de la investigación
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR