SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1191/2011-R
Fecha: 06-Sep-2011
III.4. Análisis del caso concreto
De la lectura a la acción de libertad y de la revisión de los antecedentes procesales que cursan en obrados, se evidencia que los accionantes, cumpliendo el mandato de su representado, no demostraron haber acudido previamente ante la Jueza Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba.
En consecuencia, los accionantes al haber acudido directamente a la presente acción tutelar, desconocieron la jurisprudencia relativa a la aplicación excepcional de la subsidiariedad en la acción de libertad, puesto que correspondía recurrir ante la autoridad Jurisdiccional, para que ésta disponga lo que corresponda en ley; vale decir, que antes de acudir al Tribunal de garantías, debieron denunciar los supuestos actos lesivos que amenazaron los derechos y demás arbitrariedades, de su representado, en las que aparentemente incurrieron las autoridades demandadas, acompañando las pruebas suficientes de lo mencionado, situación que no aconteció en el caso de autos, prueba de ello es que la autoridad judicial señaló audiencia pública para considerar la aplicación de las medidas cautelares para el 2 de julio de 2010, a horas 10:00. Asimismo, se evidenció que la presente acción de libertad fue presentada el 1 de julio de 2010, es decir, que los accionantes presentaron simultáneamente a la emisión del decreto que fue pronunciado por la Jueza Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba; consecuentemente, no es posible activar esta jurisprudencia constitucional sin haber agotado previamente los mecanismos intra-procesales, pues sólo cuando estos han sido agotados corresponde activar esta acción tutelar conforme se ha señalado en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- improcedente”
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- u otra forma de restricción de la libertad
- III.3. El Juez de Instrucción en lo Penal ejerce el control de la investigación
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR