SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1195/2011-R
Fecha: 06-Sep-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1195/2011-R
Sucre, 6 de septiembre de 2011
Expediente: 2010-22126-45-AL
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por José Perales Cazon en representación de Alfredo Gonzales Chambi contra Moisés Mendoza Arroyo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 9 de julio de 2010, cursante de fs. 2 y vta., el accionante alega que su representado, fue aprehendido por particulares sin que exista flagrancia, porque los hechos de la supuesta comisión del delito se habría dado en fechas anteriores, conduciéndolo a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), con la única finalidad de recuperar el dinero supuestamente estafado, incumpliéndose las formalidades procedimentales de rigor.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante considera que se vulneró sus derechos de su representado a la libertad y locomoción, citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante interpone la presente acción, solicitando se ordene a las autoridades competentes se restituya el derecho a la libertad de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 12 de julio de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó íntegramente los términos de la acción presentada, aclarando que el demandado es Moisés Mendoza Arroyo.
Con la dúplica, el accionante señala que su representado se encuentra en libertad por orden de la Jueza de Instrucción en lo Penal, en razón de que precisamente su detención fue ilegal.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Moisés Mendoza Arroyo en audiencia informó: a) El representado del accionante, de manera voluntaria, espontánea, libre de todo tipo de presión, coacción o amenaza, se traslado al domicilio de Moisés Mendoza Arroyo, para que se converse de forma pacífica con su señora madre, pues Alfredo Gonzales Chambi, hubiera cometido el delito de estafa hace seis meses atrás, sonsacando un dinero de más de Bs.5000.- (cinco mil bolivianos) para hacer efectiva la compra de unos parabrisas; b) Se constata que el representado del accionante, no trabaja como funcionario público y no trabajó en la repartición que en primera instancia mencionó; y, c) No existe de forma clara y expresa en el “recurso interpuesto”, la amenaza o violación al derecho a la libertad del representado del accionante; pero reitera que de forma conjunta acordaron arreglar con su madre para fijar un plazo de devolución del dinero sonsacado, quien inclusive no quiso firmar un documento, por ello nunca se lo ha detenido y menos llevado a la FELCC; la denuncia trata de 9 de julio, en todo caso, reconoce la comisión del delito conforme consta en el acta de 8 de julio, es así que el Fiscal de Materia posteriormente emite la orden de aprehensión.
I.2.3. Informe del Fiscal
El representante del Ministerio Público, en audiencia pública señalo que de acuerdo con la demanda se tiene que no existe una orden de aprehensión, no existe autoridad que haya dispuesto la aprehensión y prueba que respalde dicho extremo; sin embargo, en las medidas cautelares, justamente porque existió irregularidades, el Juez cautelar ordeno la libertad irrestricta; por ello, requiere se declare improcedente “el recurso”.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Partido Tercero en lo Civil en suplencia legal del Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Juez de garantías, pronunció la Resolución 03/2010 de 12 de julio, cursante de fs. 46 vta. a 49 vta., por la que, denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: a) La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, establece que la acción de libertad tiene carácter subsidiario y el imputado puede acudir a los mecanismos ordinarios conforme lo determina el Código de Procedimiento Penal (CPP); además, conforme al art. 54.1 del mismo cuerpo legal, es el “Juez de Instructor” quien ejerce el control de la investigación; b) El accionante ya ha acudido ante el Juez Cautelar, solicitando el resguardo de sus garantías constitucionales y de manera alternativa con el mismo fundamento planteo la presente acción de libertad; y, c) El representado del accionante se encuentra en libertad irrestricta.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, es decir bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas. Por lo cual, en el presente caso, habiéndose efectuado tal actuado procesal, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece la siguiente conclusión:
II.1. El 9 de julio de 2010, Nieves Arroyo Mejía, presenta denuncia contra Alfredo Gonzales Chambi, por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 28).
II.2. Por papeleta de 8 de julio de 2010, se constata la aprehensión del representado del accionante, por Moises Mendoza Arroyo (fs. 30).
II.3. Según lo informado por el accionante en audiencia pública, su representado se encuentra en libertad irrestricta ordenado por la Jueza de Instrucción cautelar, en razón de su detención ilegal.
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración a su derecho a la libertad y locomoción de su representado; toda vez que, fue aprehendido por particulares sin que exista flagrancia, momento en el que fue conducido a dependencias de la FELCC, incumpliéndose las formalidades procedimentales de rigor. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
El art. 23.I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la libertad, la que podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para lograr el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, y el art. 13.I del mismo cuerpo legal, dispone que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también recogido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la Constitución Política del Estado, esta acción se encuentra destinada a la defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal; es una acción de carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísima. A través de dicha acción, se preserva el derecho a la vida, se evita una detención ilegal, o se repara la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido, manteniendo las características de inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier autoridad pública, pues no reconoce fueros ni privilegios.
Ahora bien, solamente puede ingresarse al análisis de la problemática planteada mediante la acción de libertad, cuando los actos denunciados operan como causa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física además, de agotarse previamente los mecanismos intraprocesales para que la acción de libertad se active y; se prescindirá del segundo requisito, de no haberse agotado los medios legales, cuando el accionante estuvo en absoluto estado de indefensión y no tuvo la oportunidad de activar mecanismos intraprocesales.
En este sentido -como se dijo- la acción de libertad, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
III.2. Sobre la inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones simultaneas
Conforme ha establecido este Tribunal, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; pues, esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional. En este sentido la SC 0608/2010-R de 19 de julio, señaló: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico".
III.3. Análisis del caso
El accionante alega que, su representado fue ilegalmente aprehendido por particulares y conducido primeramente a un domicilio y posteriormente a dependencias de la FELCC.
Ahora bien, según informan los datos del proceso el accionante activó dos mecanismos de defensa simultáneamente, ante la justicia ordinaria y la justicia constitucional; toda vez que, es el propio accionante quien afirma que la Jueza de Instrucción cautelar ya dispuso la libertad irrestricta del imputado por la denuncia realizada ante dicha autoridad, por los supuestos hechos que mediante la presente acción constitucional también se alegan, situación irregular que podría derivar en dos resoluciones paralelas.
En ese sentido, el accionante ya denunció ante la autoridad competente, su aprehensión ilegal que afectó presuntamente su derecho a la libertad, aspecto que impide a este Tribunal Constitucional ingresar al análisis de fondo, pues el accionante activó al mismo tiempo en la vía jurisdiccional ordinaria un mecanismo a través del cual, ya se resolvió su situación jurídica, correspondiendo en consecuencia, aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional; lo contrario podría causar disfunciones procesales no deseadas por el orden constitucional, correspondiendo denegar la tutela; más aún, si el representado del accionante se encuentra en libertad irrestricta.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la acción de libertad, aunque con otros fundamentos, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR, la Resolución 03/2010 de 12 de julio, cursante de fs. 46 vta. a 49 vta., dictado por la Jueza de Partido Tercero en lo Civil en suplencia legal del Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el presente asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA