SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1199/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1199/2011-R

Fecha: 09-Sep-2011

III.2. Inaplicabilidad de la subsidiariedad ante faltas y contravenciones  policiales

Con relación a las denuncias de arrestos policiales por faltas y contravenciones, el Tribunal a través de la SC 1346/2004-R de 17 agosto, señaló que:“…al haberse prohibido la auto-tutela, el Estado ha establecido conductas que las incorpora al derecho penal para la protección del bien jurídico que le interesa resguardar, por otra parte, muchas acciones y conductas que no se encuentran tipificadas como delitos, también atentan a la convivencia social, estas conductas son las llamadas faltas o contravenciones”.

Las SSCC 0175/2010-R de 24 de mayo y 0893/2010-R de 10 de agosto, establecieron que: “En el caso que motiva esta acción tutelar, el accionante (…) fue detenido en virtud de una supuesta contravención de tránsito, cuyo conocimiento no corresponde a la jurisdicción penal, por lo que mal podía ocurrir ante el juez cautelar ante la inexistencia de denuncia respecto a la comisión de algún delito, razón por la que al no abrirse la competencia del juez cautelar corresponde ingresar al fondo del asunto, toda vez que la presente acción de libertad se constituye en el medio idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad”.

En igual sentido, la SC 0360/2011-R de 7 de abril, señaló: “Sin desconocer la finalidad de la acción de libertad, a objeto de evitar el uso inadecuado de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia constitucional estableció casos excepcionales en que esta acción es subsidiaria al señalar que: “El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (SC 0008/2010-R de 6 de abril). En ese mismo razonamiento la SC 0175/2010-R de 24 de mayo, señaló que: “…ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte del Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el Juez cautelar, aún si el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas como es su obligación de acuerdo con lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que, el juez de instrucción es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54. inc. 1) y 279 del CPP; sin embargo, no es menos evidente que la subsidiariedad excepcional que rige a esta línea jurisprudencial, únicamente es aplicable cuando existe al menos una denuncia o investigación penal abierta contra esa persona, o que al momento de su aprehensión se lo haya sorprendido en la comisión de un delito flagrante.

Por lo que ante hechos que den lugar a arrestos policiales por faltas y contravenciones, por una supuesta situación de faltamiento a la autoridad u otras faltas; al no haber una denuncia o causa penal abierta, no pueden ser denunciados ante el juez cautelar; consecuentemente, en estos casos, no opera la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.