SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1205/2011-R
Fecha: 13-Sep-2011
“improcedente”
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció Resolución de 25 de junio, cursante de fs. 37 a 38 vta., declarando “improcedente” la acción de libertad, con el siguiente fundamento: a) La Fiscal demandada dictó Resolución el 23 de junio de 2010, y en base al art. 226 del CPP, ordenó la aprehensión de Felicidad y Carlos Herbas Encinas, instrucción que fue ejecutada el mismo día a horas 10:57 contra la primera de los nombrados, y a horas 10:55 contra el segundo. Luego, la imputación formal se presentó al día siguiente, 24 de junio, a horas 11:30, contra los hoy accionantes por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, solicitando la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva; b) A su vez, la autoridad jurisdiccional resolvió la situación procesal de los imputados dentro de las veinticuatro horas siguientes de la presentación de la imputación, como establece el art. 226 del referido Código ya citado, lo que demuestra que ni la autoridad fiscal ni la jurisdiccional han vulnerado de manera alguna el mencionado artículo, de lo que se infiere que no ha existido detención ilegal que se haya producido por la prolongación de la privación de libertad de los accionantes más allá de los plazos que la ley determina; c) Finalmente, con relación a la incompetencia que se alega por la parte accionante respecto al accionar del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, fundándola en lo previsto por el art. 44 del CPP, que evidentemente establece que la competencia penal de los jueces y tribunales es improrrogable, a objeto de determinar si esos actos son nulos debe tomarse en cuenta lo previsto por el art. 49 del mismo compilado procesal penal, que en la parte in fine establece que “Los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el Juez competente”; y, d) En el presente caso, se determinó que la Sala Plena de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, el personal ingresó en vacación por la gestión 2010, a partir del lunes 7 de junio hasta el jueves 1 de julio de esa gestión, inclusive, y en lo que respecta a las disposiciones que se hubieran adoptado, se tiene que los jueces de instrucción penal de provincias fueron designados de turno en el Valle Bajo, Valle Alto y eje del Trópico, debiendo conocer las causas nuevas, las medidas cautelares y las de su despacho. La autoridad fiscal demandada manifiesta no haber acudido al Juez de Instrucción de Tarata por encontrarse en vacación judicial, ni ante la Jueza de Instrucción de Cliza, por encontrarse con baja médica, pese a que esta último aspecto no fue acreditado, aún en la circunstancia de que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal hubiera podido actuar con falta de competencia, los actos que ha realizado en la determinación de la situación procesal de los imputados mantiene su validez, conforme establece el art. 49 del CPP, ya citado, por lo cual este aspecto no puede fundar la procedencia de la acción.
- I.1.1
- I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- III.2.
- el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad
- III.3. Sobre el plazo de remisión de los aprehendidos ante el juez cautelar
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR