SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1208/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1208/2011-R

Fecha: 13-Sep-2011

1)

Carlos Laguna Navarro, Gastón Pizarroso Lara y Sofía Haydeé Fernández Poblete, Presidente y Vocales, respectivamente, de la Sala Tercera del Tribunal de Honor del ICALP, en el informe escrito cursante de fs. 56 a 59, señalaron: 1) El 23 de febrero de 2001, a denuncia de Waldo Molina Gutiérrez, se inició proceso disciplinario  contra el hoy accionante, invocando el hecho de que existió falta de respeto a la autoridad judicial  como al abogado de la parte contraria, por medio de insultos, señalando a la Jueza como “ignorante”, “mentirosa”, “sin autoestima” y ”ladina” y a Waldo Molina Gutiérrez como “embustero”, “triquiñuelo”, “artero”, “chicanero” y otros adjetivos, en un memorial presentado ante el Juzgado Primero de Instrucción de Familia, incurriendo en las previsiones expuestas en los arts. 5, 15 y 67 del Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía y 18 de la Ley de la Abogacía (LA); una vez cumplidos los pasos previstos por los arts. 42 y ss del Decreto Supremo(DS) 26052 y respetando la garantía del debido proceso, así como los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa, luego de haberse notificado en forma personal con la denuncia al accionante, se presentó en forma personal a la audiencia de confirmación de informe, ratificándose in extenso en el tenor del mismo, recordándole de manera verbal que las próximas notificaciones se efectuarían conforme el art. 43 del Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía; (CEPA) 2) No se ha vulnerado el derecho a la justicia y la seguridad jurídica, porque no existió en ningún momento capricho, torpeza o mala voluntad por parte del Presidente ni de los Vocales de la Sala Tercera del Tribunal de Honor del ICALP, ya que se llevó a cabo el proceso de carácter disciplinario cumpliendo lo dispuesto en el Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía, como consecuencia se negó la aclaración, complementación y enmienda a través del decreto de 20 de septiembre de 2008; 3) No se violentó el derecho al debido proceso, porque el accionante tuvo derecho a defenderse en forma irrestricta e inviolable, como lo demuestra el acta de audiencia de ratificación y el desarrollo normal del proceso, quien debió cumplir con la normativa dispuesta en el citado Código, tampoco se violento al respeto de los principios de motivación y congruencia en las resoluciones disciplinarias, porque la Resolución 88/2008, fue dictada exponiendo ampliamente los hechos, las razones y citando las disposiciones legales que apoyaron dicha decisión, sin contradicción alguna en la parte considerativa con la dispositiva; y, 4) En relación a la garantía judicial, no se infringió éste, porque el accionante, tuvo derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable conforme prevén los arts. 42 a 48, 71 y 72 del CEPA; aclarando además que, el proceso riguroso instituido para todos los abogados, se trata de un proceso netamente disciplinario, por lo que no corresponde la pretensión de ordinarizarlo en todas sus instancias tal como pretende el accionante, en consecuencia el mismo no debe ser admitido en razón de encontrarse prescrito por el transcurso de los seis meses, tal como determina el art. 129.II de la CPE, en razón de que el memorial de acción presentado por el accionante fue recepcionado en la Corte Superior de Distrito el 25 de mayo de 2009.