SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1208/2011-R
Fecha: 13-Sep-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El accionante, mediante memorial de interposición presentado el 22 de mayo de 2009, cursante de fs. 21 a 27 vta. y complementarios de 30 del mismo mes y 9 de junio ambos del mismo año, cursantes a fs. 31 a 36 y 39 a 45 vta., refiere que en la Sala Tercera del Tribunal de Honor del ICALP, se sustanció un proceso administrativo disciplinario en su contra seguido por Waldo Molina Gutiérrez, por infracciones al Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía, que concluyó con la emisión de la Resolución 88/2008 de 14 de julio, por la que fue sancionado con “censura privada”. Sin embargo TH.S.III Tribunal de Honor ahora demandado, en la sustanciación cometió actos y omisiones ilegales que vulneraron sus derechos y garantías constitucionales.
Arguye, que con la referida Resolución fue notificado en forma personal en su bufete situado en calle Comercio 830, edificio ISMAR, cuarto piso, oficina 401, razón por la que en aplicación supletoria del art. 196.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en plazo y forma legal pidió “aclaración, complementación y enmienda” respecto de las “excepciones de prescripción y perención” que opuso en su defensa por cuanto en dicha Resolución no se fundamentó, ni se consideró su defensa; en consecuencia, el Tribunal de Honor, por acto procesal denegó su petición con un “no ha lugar” con el que fue notificado por Secretaría, cuando en realidad debió ser notificado en la misma forma que con la Resolución de fondo, por ser parte indivisible de ésta, siendo este el primer acto y omisión ilegal en que incurrieron las personas demandadas. Posteriormente por Auto de 9 de octubre de 2008, declararon ejecutoriada la Resolución 88/2008, vulnerando de esta forma sus derechos.
Señala también, que ejecutoriada que fue “ilegalmente” la Resolución 88/2008, por memorial de 28 de octubre de 2008, planteó incidente de nulidad de la diligencia por el que aparece notificado con el acto de “no ha lugar”, el cual es complementario y parte indivisible de la resolución de fondo; sin embargo, el mismo no mereció ningún tratamiento procesal y menos el trámite supletorio que debió imprimirse de acuerdo a los arts. 152 a 155 del CPC, es decir admitir y correr en traslado al denunciante, limitándose a providenciar “no ha lugar al incidente presentado…, en virtud al Auto cursante a fs. 117 y al art. 43 del Código de Ética...” (sic); es decir, fue desestimado de manera a priori sin dar lugar a hacer efectivo su derecho a la defensa inviolable en juicio y a la garantía del debido proceso.
Finalmente, considera que en cumplimiento de la providencia de 26 de mayo de 2009, expedida por el Tribunal de garantías, por memorial presentado el 28 del mismo mes y año, ante el Tribunal de Honor demandado, solicitó la extensión de fotocopias legalizadas de todo lo obrado en el proceso disciplinario a los efectos de la presente acción extraordinaria; sin embargo, pese a que se invocó la SC 0544/2003-R de 24 de abril, por providencia de 2 de junio de 2009, denegaron con un “No ha lugar a la solicitud en virtud al art. 44 del Código de Ética…” (sic), incurriendo de esta forma, a la vulneración del derecho de petición con graves consecuencias de un posible rechazo de la acción de amparo. Siendo estos los actos y omisiones ilegales que la Sala Tercera del Tribunal de Honor ahora demandado, incurrió al admitir como válida la notificación con el acto complementario de la Resolución de fondo en secretaria, al no tramitar y resolver mediante resolución motivada y fundamentada el incidente y al denegar la petición de extensión de fotocopias legalizadas que dan merito a la ampliación de la acción de amparo.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “concedió”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El Derecho al debido proceso y sus alcances
- Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'.
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- lo que significa que para efectos de notificaciones, se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia
- III.3. Análisis del caso concreto
- “concedido”
- APROBAR