SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1208/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1208/2011-R

Fecha: 13-Sep-2011

“concedió”

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 06/09 de 17 de junio de 2009, cursante de fs. 65 a 66 vta., “concedió” la tutela solicitada, dejando sin efecto la providencia de 12 de noviembre de 2008, disponiendo que el Tribunal demandado imprima trámite y dicte nueva resolución motivada al incidente de nulidad de notificación, sin responsabilidad por ser excusable. Fundamentando su Resolución en los siguientes argumentos: i) Las simples providencias dictadas de rechazo sin mayor sustanciación que conduzcan a hacer uso de los recursos y medios de defensa que asiste a toda persona aun tratándose de un trámite administrativo, o de carácter disciplinario afectan al debido proceso y de defensa, previstos en el art 115.I de la CPE, no obstante aun del citado art. 43 del CEPA  en las que se apoyaron las personas demandadas, que se refiere a la determinación domiciliaria; es decir, la Secretaria para ser conocidas las providencias y disposiciones que dicte el Tribunal  demandado; ya que el incidente planteado merecía ser considerado y resuelto bien sea para rechazarlo, para corregir los vicios acusados en el contenido de los actos procesales a que se refiere el memorial citado; dictar una simple providencia, limita y restringe el derecho a la legítima defensa aunque se tratare de un procedimiento interno como el presente; puesto que el hecho de existir un “Auto ejecutoriado” que al decir del art. 517 del CPC, común y aplicable en casos como éste a falta de disposición expresa como en el caso ocurre, no priva, ni limita ejercitar a quien considere lesionados sus derechos, el uso de las acciones y recursos previstos por ley; no obstante de la ejecución forzada, bajo cuyo concepto se orientan aquellos sucesivos rechazados; ii) No constituye justificativo el invocar que se trate de un procedimiento distinto del ordinario o bien que el procedimiento tienda a agilizar gestiones procesales orientadas a una pronta administración que conduzcan a la finalización del trámite sin observar los principios constitucionales, los derechos fundamentales y las garantías que gozan los ciudadanos, que son aplicables a todos los procedimientos administrativos como judiciales; iii) Con la última actuación sobre el incidente de nulidad de notificación, el accionante fue notificado el 24 de noviembre de 2008, y la demanda de acción de amparo fue presentado el 22 de mayo de 2009, por lo que el principio de inmediatez no es aplicable en el caso como se alegó; y, iv) Los alcances de la decisión del Tribunal de garantías, no puede ampliarse a la revisión de la ejecutoria de la Resolución 88/2008 y menos considerar el fondo de ésta ni su aclaración y enmienda solicitada, ya que se ha establecido que la actuación de rechazo directo sin mayor sustanciación ni trámite, es el acto que ha causado lesión en los derechos al debido proceso y a la defensa. En cuanto al derecho a la petición no puede ser restringido ni negado bajo pretexto de una norma infra-constitucional.