SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1208/2011-R
Fecha: 13-Sep-2011
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática emerge en virtud a que dentro del proceso disciplinario por infracciones al Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía, mediante Resolución 88/2008, el accionante fue sancionado con “censura privada”, la cual fue notificada en su domicilio procesal, razón por la que en aplicación supletoria del art. 196.2 del CPC, solicitó aclaración y enmienda por no existir la fundamentación ni el razonamiento en dicho fallo; sin embargo, se declaró su ejecutoria; no obstante de haber planteado incidente de nulidad de notificación, los demandados, volvieron a denegar su petición, limitándose a decretar “No ha lugar al incidente presentado”; es decir, fue desestimado de manera a priori sin dar lugar a hacer efectivo su derecho a la defensa con el que fue notificado por Secretaría, cuando en realidad debió ser notificado en la misma forma con la que se hizo con la Resolución en su domicilio procesal, por ser parte indivisible de ésta.
De la compulsa de antecedentes, se tiene que el accionante con la Resolución 88/2008, fue notificado en su domicilio procesal, razón por la que en el plazo legal solicitó “aclaración, complementación y enmienda” por cuanto dicha Resolución no resolvió las excepciones de prescripción y perención que opuso al momento de asumir su defensa, la misma que fue providenciada con un “no ha lugar”, acto procesal con el que aparece notificado en Secretaría del Tribunal de Honor del ICALP; ante esta situación, el accionante mediante memorial planteó incidente de nulidad de notificación y las personas demandadas sin tomar en cuenta el trámite supletorio de acuerdo al art. 152 y SS. del CPC, sin ninguna motivación y fundamentación mediante un nuevo proveído resolvieron señalando “No ha lugar el incidente presentado..” (sic), limitándose en consecuencia a señalar audiencias de ejecución de la referida Resolución, señalamientos que le fueron notificados en su domicilio procesal y de manera personal. Ante esta situación ilegal, el accionante optó por presentar denuncia indebida de procesamiento disciplinario ante Gerson Nava Santiváñez Presidente del Tribunal de Honor del ICALP, quien al advertir algunos defectos procedimentales y pese a sugerir a los demandados, anular obrados y correr traslado de la nulidad, fue rechazada dicha sugerencia, ratificándose en la Resolución 88/2008 y todos los proveídos posteriores.
En consecuencia, considerando que la garantía al debido proceso vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal; se entiende, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Aspectos que fueron omitidos por los demandados, vulnerando así la garantía del debido proceso y de petición del accionante.
Por otro lado, los demandados al notificar al accionante por Secretaría del Tribunal de Honor del ICALP, no aseguraron la recepción de dicha Resolución al destinatario, provocando en consecuencia su indefensión, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa. Por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “concedió”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El Derecho al debido proceso y sus alcances
- Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'.
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- lo que significa que para efectos de notificaciones, se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia
- III.3. Análisis del caso concreto
- “concedido”
- APROBAR