SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1208/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1208/2011-R

Fecha: 13-Sep-2011

a)

El abogado del accionante a tiempo de ratificar los términos expuestos en la acción de amparo constitucional, en audiencia, señaló: a) La SC 1845/2004-R, señala que toda resolución taxativa y determinativa tiene que ser notificado personalmente o en el domicilio procesal, “porque establece fundamentalmente que al omitirse extender la labor interpretativa de las normas con que se vincula y guarda relación al precepto, interpretación sistemática como la finalidad”(sic) que provee la reforma  de interpretación teleológica, como la tramitación de los procesos judiciales o administrativos; b) “…lo incongruente es de que se suscita el incidente pertinente para que se vuelva a canalizar los aspectos inherentes al debido proceso y al derecho de defensa, llevando a la nulidad de notificación que hace el tribunal correspondiente, dicta simplemente una determinación procesal que ni constituye un auto interlocutorio ni una resolución taxativa que pueda permitir al recurrente conllevar adelante una acción inmediata de reparación estos defectos procesales ante un tribunal superior, se le coarta ese derecho ¿para qué? para que justamente no pueda equivocar estos aspectos puedan dar lugar a una sanción y a una amonestación para que ellos mismos puedan conducir legalmente esta situación procesal esto constituye también violación al debido proceso, violación al derecho de defensa” (sic); y, c) La SC 0544/2003-R de 24 de abril, establece que el derecho de petición no puede estar restringida a un aspecto formal, que las fotocopias no pueden ser expedidas en forma concluyente conforme determina el art. 1311 del Código Civil (CC); en consecuencia, dicha ampliación se ajusta concatenadamente a los hechos ilícitos que establecen y dan lugar a las acciones u omisiones indebidas que han restringido, suprimido, y/o amenazado los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; en consecuencia, todos los aspectos de denegación por aspectos y situaciones formales, violan preceptos constitucionales, convenios y derechos internacionales y están en contra del principio de justicia.

Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

De lo expresado precedentemente, se colige que las reglas del debido proceso se tienen cumplidas en cuanto a su elemento motivación, solamente en la medida en la cual se observen estrictamente los requisitos antes señalados; entonces, la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho y por tanto, una vez agotados los mecanismos internos para el cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o administrativas, deben tutelarse a través del amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).