Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1208/2011-R
Fecha: 13-Sep-2011
II.1.
II.1. El 14 de julio de 2008, la Sala Tercera del Tribunal de Honor del ICALP, mediante Resolución 88/2008, declaró probada la denuncia formulada por Waldo Molina Gutiérrez contra Ricardo Velásquez Tórrez, imponiéndole la sanción de censura privada y el 17 de septiembre del mismo año, se procedió con la notificación en su domicilio procesal (fs. 1 a 2 vta.).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “concedió”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El Derecho al debido proceso y sus alcances
- Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'.
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- lo que significa que para efectos de notificaciones, se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia
- III.3. Análisis del caso concreto
- “concedido”
- APROBAR