SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1223/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1223/2011-R

Fecha: 13-Sep-2011

III.3. Análisis del caso concreto

         Según informan los datos del expediente, se tiene que la representada del accionante, solicitó al Tribunal Sexto de Sentencia de la Paz,  señale audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva; pero en la fecha programada para la realización de la audiencia, se evidencia que a solicitud del representante del Ministerio Público, las autoridades demandadas suspendieron la misma, pues el Fiscal señaló que se encontraba de turno; posteriormente se fijó audiencia para el 12 de julio de 2010 y una vez instalada la misma, nuevamente fue suspendida a solicitud del Ministerio Público, quien argumenta que se encuentra esperando mucho tiempo y que recién conoció en la tarde de dicha audiencia, señalándose audiencia para el 15 del mencionado mes y año, la cual no se realizó por recusación.

         Ahora bien, se evidencia que la primera audiencia programada para el 9 de julio de 2010, fue suspendida injustificadamente por las autoridades co-demandadas a simple requerimiento del representante del Ministerio Público, pues no puede considerarse de ninguna manera como un justificativo válido, el hecho de que el Director Funcional de la Investigación se encuentre de turno, justamente porque se encuentra de por medio un derecho primario como es el derecho a la libertad; más aún, tomando en cuenta que en situaciones de esta naturaleza, rige el principio de unidad del Ministerio Público, en este sentido, si el Fiscal encargado de una investigación se encuentra de turno, necesariamente tiene que ser remplazado para dicho acto procesal, por otro Fiscal de Materia, razón por la cual, el Tribunal Sexto de Sentencia, debió realizar la audiencia indefectiblemente al no existir  un justificativo legal al no haberlo hecho, lesionaron el  derecho a la libertad de la representada del accionante; además de aquello, las autoridades codemandadas, no pueden utilizar como justificativo la carga procesal que tienen, en todo caso, deben enmarcar sus actos a la Constitución Política del Estado y sus principios desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia.

         Asimismo, se constata que la audiencia señalada para el 12 de julio de 2010, también fue suspendida sin ningún justificativo valedero, a simple solicitud del representante del Ministerio Público, quien argumenta que recién en la tarde se le comunicó de ésta audiencia; sin embargo de ello, según el acta de cesación a la detención preventiva, se evidencia que la hora de realización de la referida audiencia es 17:30, además, no puede servir como argumento, la falta de tiempo en el conocimiento de una causa, más aún, tratándose de una audiencia de esa naturaleza; situación que nuevamente le dejo en incertidumbre a la representada del accionante de conocer la solicitud efectuada, misma que se encontraba conexa a su libertad, por ello, corresponde a las autoridades demandadas que, en solicitudes donde se encuentre de por medio el derecho a la libertad, procedan bajo los parámetros y directrices señalados en la jurisprudencia, pero de ninguna forma suspender audiencias como se lo hizo, provocando un acto dilatorio que retarda la pretensión de la procesada; lo contrario significaría entre otras cosas, que el procesado solicitante, estaría sujeto a la disponibilidad del Fiscal de Materia asignado al caso y cada solicitud de suspensión realizada por esta autoridad, se dé curso, conllevando que la audiencia nunca se realice como sucedió en el presente caso donde el Fiscal de Materia pese de pedir suspensiones de la audiencia y que fueren otorgadas incorrectamente, recusó a las autoridades demandas; sin embargo, la lesión ya se concreto; situación que no fue valorada correctamente por el Tribunal de garantías.