SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1271/2011-R
Fecha: 16-Sep-2011
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Al respecto, corresponde señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1, de esta Sentencia, los accionantes de considerar vulnerados sus derechos fundamentales a raíz del rechazo de su solicitud de suspensión de audiencia, la que además se llevó a cabo en ausencia de su abogado, concluyendo con la Resolución 358/2010, que dispuso su detención preventiva, correspondía en todo caso apelar de la misma ante el Tribunal superior; pues el Código de Procedimiento Penal prevé mecanismos de impugnación intra proceso a favor del sujeto procesal que se considere agraviado por una medida cautelar, permitiéndole solicitar no sólo la cesación, sino también, que una vez pronunciada la resolución que conceda, modifique o rechace la misma, interponer recurso de apelación incidental conforme a lo dispuesto por el art. 251 del CPP, que señala: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. (…) El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”. Así también, el art. 250 del mismo Código, establece que: “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio”; es decir, que si los accionantes consideraban que la Resolución 358/2010, vulneraba sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la defensa, debieron apelar de la misma, conforme dispone el art. 251 del CPP y sólo una vez agotada esa instancia y de persistir la vulneración, recién es posible acudir a la acción de libertad; por lo que al haber sido interpuesta dicha acción sin agotar los medios idóneos y eficaces dispuestos por ley, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en virtud al carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- añadiendo, sin embargo, que: “…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.2. Análisis del caso concreto
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- APROBAR