SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1274/2011-R
Fecha: 16-Sep-2011
concedió
El Juez Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 12/2010 de 5 de agosto, cursante de fs. 101 a 107 de obrados, concedió la tutela solicitada con respecto a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, Karina Barea Márquez y la representante del Ministerio Público, Amalia Arancibia Garrón y denegó la tutela solicitada contra la Investigadora asignada al caso, Delia Gamboa Mamani, al advertir que sólo cumplió actos estrictamente administrativos y dispuso que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto señale día y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares con la cesación de la detención preventiva y aplique medidas sustitutivas a su detención preventiva para que la misma asuma su defensa en estado de libertad, debiendo considerar qué medida cautelar sustitutiva a su detención aplicará a la representada de la accionante, que garantice su presencia en el desarrollo de la etapa preparatoria, con respecto a los daños y perjuicios conforme señala el art. 72 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) por las características del proceso se eximió de pagos de las mismas, Resolución que dictó bajo los siguientes fundamentos: 1) No existe ninguna referencia fáctica de que el supuesto delito o ilícito motivo de la investigación tenga alguna referencia en la ciudad de El Alto, puesto que los hechos motivo de investigación se cometieron en Koani Zona Sur de la cuidad de La Paz, extremo expresado en la vía informativa, incluso por el querellante dentro de la causa motivo de autos; 2) La competencia territorial, en principio, define el lugar de la comisión del delito, es decir, que nadie más que el Juez del lugar de la comisión del delito está en mejores condiciones de conocer y juzgar el hecho, el art. 49 del CPP establece las reglas de la competencia territorial y el Juez competente, en el presente caso, es del lugar de la supuesta comisión del delito que fue en la ciudad de La Paz, donde tiene su residencia o domicilio la imputada, asimismo la representada de la acciónate fue aprehendida en la ciudad de La Paz el 3 de agosto de 2010; 3) A tiempo de admitir la acción de libertad, el órgano de garantías en su auto de admisión señaló en su última parte que las autoridades demandadas deberán remitir los antecedentes de la causa a la brevedad posible, sin embargo la representante del Ministerio Público, no hizo llegar los antecedentes de la investigación, remitiéndose simples fotocopias que no permiten apreciar las irregularidades denunciadas y lo que es peor la referida autoridad no asistió a la audiencia de acción de libertad para brindar elementos de juicio sobre las notificaciones a la parte imputada, en sentido de que se habría efectuado citaciones no reales contra la representada de la accionante, es decir, que no se las habría practicado conforme a procedimiento para que la imputada pueda tomar las previsiones para la asistencia legal correspondiente, lo cual vulnera sus derechos a la libertad, defensa y seguridad jurídica, lo correcto desde el punto de vista procesal era dar inicio el proceso dentro de la jurisdicción de la ciudad de La Paz y no sorpresivamente en El Alto, encontrándose privada de su libertad desde ese momento; 4) El órgano jurisdiccional no tiene acceso a la elaboración del acta en la audiencia de medidas cautelares, en forma oportuna, sin embargo compulsada la Resolución de la Jueza, del órgano jurisdiccional se advirtió que a la misma se le hizo presente de que existían irregularidades en las notificaciones a la hoy representada de la accionante y que además no tendría competencia en razón del territorio, que la misma es de la tercera edad; 5) El tema de territorio y el tema de la falta de notificación, en el estado de privación de libertad de la representada de la accionante, hace que se establezca con claridad la vulneración al debido proceso en razón a que la tramitación exigida en los arts. 314 y 315 del CPP conllevan plazos y términos los cuales aplicarlos sin considerar el derecho a la libre locomoción es una clara vulneración al debido proceso; 6) Si bien está pendiente el recurso ordinario de apelación, no es menos cierto que la línea jurisprudencial indica las excepciones de la subsidiariedad de esta acción, que se dan cuando se advierte la flagrancia objetiva a la vulneración de los derechos constitucionales, en el presente caso, se advirtió la urgencia de subsanar la vigencia de sus derechos en sentido de que se denuncia una notificación ilegal y que el supuesto hecho se cometió en la Zona Sur de la ciudad de La Paz siendo competente de los supuestos hechos otras autoridades por una aplicación simple e imparcial; 7) El art. 49 del CPP, señala que los actos del Juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez sin perjuicio de las notificaciones que pueda realizar el Juez competente, ese extremo se refiere en forma clara al trámite ordinario que se debe realizar sin inmiscuirse el tema de la libertad de la parte accionante, es decir, se podrán convalidar sus acciones pero con respecto a la libertad de la accionante tendrá un tratamiento constitucional; y, 8) Se estableció que efectivamente se vulneraron los derechos constitucionales de la representante de la accionante, en particular el debido proceso, toda vez que existe plena certeza de la incompetencia de la Fiscal y la Jueza por el territorio, que la imputada tiene cerca de setenta años de edad y que no se la habría citado en forma personal, motivando su ilegal detención.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- , previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- 3 de agosto de 2010
- REVOCAR